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AUTO 58/2004 ECLI:ES:TC:2004:58A AI generated

Constitutional court dismisses appeal regarding jury's inability to examine summary statements in criminal trial.

Case Number AUTO 58/2004
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court refused to admit a constitutional appeal filed by a man acquitted of murder, arguing that the jury could not examine summary statements during the trial. The appellant claimed this violated his rights, but the Court determined the issue concerned the principle of legal security rather than a fundamental right. Furthermore, the claim regarding effective judicial protection was rejected because it was not raised in the prior cassation appeal.

Legislator headnote

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Art. 9.3 CE; Art. 17 CE; Art. 24.1 CE: The principle of legal security is not a fundamental right protected by the constitutional appeal, and claims regarding effective judicial protection must be raised in prior proceedings to be admissible.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility principle of legal security effective judicial protection jury examination of evidence fundamental rights exhaustion

Cited Legislation

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Art. 9.3 CE
17.1 CE, no encuentra engarce cuando se refiere a la seguridad jurídica en dicho precepto, sino en el art. 9.3 CE (vid.
Art. 17 CE
En la demanda de amparo se sostiene que la anulación del proceso penal celebrado a la luz del Ley del jurado, en el que el recurrente había sido absuelto, es contrario al derecho a la seguridad jurídica (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art.
Art. 24.1 CE
17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por ser contrario a Derecho, ya que el vicio detectado es irrelevante, ya que, si bien es cierto que el art.
Art. 50.1 a) LOTC
24.1 CE) debe ser inadmitida a limine, porque no fue invocada en el recurso de casación, incumpliéndose, por tanto, la exigencia contenida en el art. 50.1 a) en relación con el art.
Art. 44.1 c) LOTC
50.1 a) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, por falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, ya que la misma se produjo en la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Art. 117.3 CE
Art. 123.1 CE
De un lado, porque el Tribunal Supremo es el máximo intérprete de la legalidad ordinaria en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 123.1 CE y STC 52/2003, de 17 de marzo, FJ 4).
Art. 46 LOTJ
art. 46.5 de la Ley Orgánica 5/1995), podía haber deducido de las mismas que los testimonios prestados en el plenario no eran veraces.
art. 17 CE
En la demanda de amparo se sostiene que la anulación del proceso penal celebrado a la luz del Ley del jurado, en el que el recurrente había sido absuelto, es contrario al derecho a la seguridad jurídica (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art.
art. 24.1 CE
17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por ser contrario a Derecho, ya que el vicio detectado es irrelevante, ya que, si bien es cierto que el art.

Cited Case Law

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STC 216/2001
Constitutional Court dismisses appeal against clarification ruling on costs, citing automatic legal consequences of appeal rejection.
STC 54/1996
Constitutional Court partially allows appeal, finding violation of telephone secrecy but upholding conviction due to sufficient independent evidence.
STC 70/2002
Constitutional Court dismisses appeal regarding presumption of innocence due to sufficient corroborated evidence.
STC 136/2003
Constitutional Court denies amparo for sentencing based on prior conviction despite procedural error in record. The court rejects the claim that a prior conviction should be disregarded due to a clerical error in the judgment's header. The decision upholds the principle that parties must raise such issues during the trial. The court emphasizes that the prior conviction was valid and relevant at the time of the new crime. The ruling clarifies that procedural errors in documentation do not invalidate the substantive legal reasoning used for sentencing. The court maintains that the right to effective judicial protection was not violated. The decision affirms the finality of judicial determinations regarding prior criminal records. The court concludes that the amparo request lacks merit and is therefore dismissed. The judgment reinforces the importance of timely procedural objections in criminal proceedings.
STC 52/2003
Constitutional Court annuls fine for lack of legal basis in Rioja wine regulation under principle of legality.
SSTS 174/1985, 63/1993, 244/1994, 81/1998, 57/2002, 213/2002
STC 110/2003
Constitutional Court dismisses appeal due to lower court's incongruent ruling on penalty suspension grounds.
ATC 121/2000
Constitutional Court dismisses amparo claiming extradition violates juvenile criminal law due to age at commission.
SSTC 174/1985
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Full text

Sección Tercera. Auto 58/2004, de 23 de febrero de 2004. Recurso de amparo 204-2003. Inadmite a trámite el recurso de amparo 204-2003 promovido por don Francisco Javier Núñez Medina, en causa por delito de asesinato.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de enero de 2003, se presentó en tiempo y forma recurso de amparo núm. 204-2003, interpuesto por don Francisco Javier Núñez Medina, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo y asistido por el Letrado don José Luis Rueda Peña, contra la Sentencia 13/2001 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 14 de septiembre de 2001, en el rollo de apelación 14-2001, que estimó el recurso interpuesto por el Fiscal y decreto la nulidad del juicio oral y de la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en el rollo 11-2000 de la Audiencia Provincial de Málaga, y contra la Sentencia 2049/2002 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre, recaída en el recurso de casación 2964-2001, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente en amparo contra la Sentencia del referido Tribunal Superior de Justicia.

2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) El recurrente fue absuelto por un delito de asesinato en grado de complicidad por Sentencia dictada por Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Málaga 1/2001, de 30 de marzo. Durante el juicio oral el Ministerio Fiscal pretendió que los miembros del Jurado pudieran examinar por sí mismos los testimonios de las declaraciones sumariales de los acusados y de un testigo, con el fin de poner de manifiesto las contradicciones en las que se había incurrió en el plenario. El Magistrado Presidente comunicó a las partes que tales documentos, aunque incorporados a las actuaciones, no estarían a disposición de los jurados, lo que originó la protesta del Fiscal.

b) El Ministerio Fiscal interesó, a través del oportuno recurso de apelación, que se declarara la nulidad del juicio, dado que no se atendió su solicitud de que los miembros del Jurado pudieran examinar por sí mismos los testimonios de las declaraciones sumariales de los acusados y de un testigo. Si bien es cierto que el Jurado debía abstenerse de fundamentar la condena en declaraciones sumariales (vid. art. 46.5 de la Ley Orgánica 5/1995), podía haber deducido de las mismas que los testimonios prestados en el plenario no eran veraces.

Aunque la representación del recurrente impugnó dicho recurso, fue estimado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a través de su Sentencia 13/2001, de 14 de septiembre. El Tribunal toma en consideración la unidireccional jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia (SSTS de 26 de enero de 1998, 7 de julio de 1999, 19 de abril de 2000, 11 de septiembre de 2000, 20 de septiembre de 2000 y 5 de marzo de 2001) y dos argumentos añadidos, sobre el limitado valor que tienen, en tales casos, las declaraciones sumariales, y la posibilidad de que su indebida valoración sea revisada por el órgano judicial superior. Se estima el recurso de apelación, porque, en caso contrario, "no se alcanza a saber qué otra utilidad puede tener tal incorporación al acta si no es la de facilitar al Jurado la comprobación de las contradicciones advertidas entre unas declaraciones (las sumariales, sin valor probatorio) y otras (las hechas en el juicio oral, con un valor variable, según la verosimilitud que le atribuya el Jurado)" (FD 3). La estimación de la apelación supone la declaración de nulidad del juicio oral celebrado y la devolución de la causa al Tribunal para la celebración en primera instancia de un nuevo juicio con distintos Jurado y Magistrado Presidente.

c) El recurrente impugna en casación la referida resolución judicial, alegando, en lo que ahora interesa, el correcto proceder del Magistrado Presidente del Jurado y la indebida declaración de nulidad del proceso que había decretado su absolución. El Tribunal Supremo, en su Sentencia 2049/2002, de 4 de diciembre, desestima el recurso interpuesto, reiterando que "carecería de sentido no poder incorporar los testimonios, ni tampoco leerlos en juicio, por la sola circunstancia de contener declaraciones sumariales" (FD 1.3). Y es que la Sala "está siguiendo unos criterios hermenéuticos que abonan a la necesidad de contrastar los testimonios sumariales verificados ante la judicial presencia con las declaraciones de la fase plenaria o juicio oral, en caso de discrepancias" (FD 1.5).

3. En la demanda de amparo se sostiene que la anulación del proceso penal celebrado a la luz del Ley del jurado, en el que el recurrente había sido absuelto, es contrario al derecho a la seguridad jurídica (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por ser contrario a Derecho, ya que el vicio detectado es irrelevante, ya que, si bien es cierto que el art. 46.4 de la Ley Orgánica 5/1995 dispone que "Las diligencias remitidas por el Juez Instructor podrán ser exhibidas a los jurados en la práctica de la prueba", el segundo párrafo del siguiente apartado 5 aclara que "Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados".

4. Por providencia de 13 de noviembre de 2003, la Sección Tercera de este Tribunal decidió, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. El Ministerio Fiscal, en su en su escrito de alegaciones que fue registrado en este Tribunal el 28 de julio de 2003, interesa que este Tribunal dicte Auto por el que se inadmita la demanda de amparo por falta de contenido constitucional.

a) La queja referida a la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) debe ser inadmitida a limine, porque no fue invocada en el recurso de casación, incumpliéndose, por tanto, la exigencia contenida en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, por falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, ya que la misma se produjo en la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

b) El alegato referido a la seguridad, que en la demanda se vincula al art. 17.1 CE, no encuentra engarce cuando se refiere a la seguridad jurídica en dicho precepto, sino en el art. 9.3 CE (vid. ATC 121/2000, FJ 1), que se encuentra extramuros al recurso de amparo, por lo que el motivo debe ser inadmitido.

Como no corresponde al Tribunal reconstruir las demandas de amparo, y el debate procesal gira en torno a la interpretación de un precepto procesal, en cuya tarea ocupa un especial papel el poder judicial (y, dentro del mismo, destacadamente, el Tribunal Supremo), procede acordar la inadmisión de la demanda de amparo.

La parte recurrente no presentó escrito de alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente estima que la Sentencias dictadas por las Salas de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 14 de septiembre de 2001, y de lo Penal del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 2002, han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la seguridad jurídica (art. 17 CE [sic]), en la medida en que han anulado el juicio en el que había sido absuelto. El Fiscal interesa que este Tribunal inadmita la demanda porque considera que no se ha producido lesión alguna en los derechos fundamentales del recurrente.

2. Debemos inadmitir, a limine, la queja referida al derecho a la seguridad jurídica. Como acertadamente hace notar el Ministerio Fiscal, lo que se está invocando realmente es el principio de seguridad jurídica, recogido en el art. 9.3 CE y no en el art. 17 del mismo cuerpo normativo (ATC 121/2000, de 16 de mayo, FJ 1), y tal principio "no se ha erigido por el texto constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional" (STC 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2).

3. Tampoco puede ser admitido a trámite el alegato referido a la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Bastaría con recordar, como hace el Fiscal, que tal queja no fue mantenida en el recurso de casación en su día promovido por el recurrente contra la Sentencia 13/2001 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 14 de septiembre de 2001, por lo que incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 c) del mismo cuerpo normativo, referida a la falta de la preceptiva invocación del derecho fundamental en el proceso, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. Pero es que, además y con independencia del defecto que se acaba de reseñar, es palmario que la queja carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

En efecto, si hemos afirmado, con carácter general, que no nos corresponde "revisar la interpretación y aplicación que de la legalidad ordinaria hayan podido efectuar los Jueces o Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les compete en virtud del art. 117.3 CE (STC 54/1996, de 28 de marzo, FJ 3; 70/2002, de 3 de abril, FJ 6)" (STC 136/2003, de 30 de junio, FJ 2), esta doctrina debe ser más rígida en esta ocasión. De un lado, porque el Tribunal Supremo es el máximo intérprete de la legalidad ordinaria en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 123.1 CE y STC 52/2003, de 17 de marzo, FJ 4). De otro porque, siendo ciertamente compleja la interrelación de los apartados 4 y 5 (segundo párrafo) del art. 46 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (BOE de 23 de mayo), como el propio recurrente reconoce, nuestra única misión es controlar que la motivación judicial no resulte "irrazonable, arbitraria o incursa en error manifiesto (por todas, SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 63/1993, de 1 de marzo; 244/1994, de 15 de septiembre; 81/1998, de 2 de abril; 57/2002, de 11 de marzo; y 213/2002, de 11 de noviembre)" (STC 110/2003, de 16 de junio, FJ 3), sin que puedan achacarse ninguna de tales carencias a la extensa argumentación contenida en el fundamento de Derecho 1 de la Sentencia recaída en casación.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, veintitrés de febrero de dos mil cuatro.