Legislator Case Law & Legislation
AUTO 328/2003 ECLI:ES:TC:2003:328A AI generated

Constitutional court clarifies a prior ruling to correct a factual error regarding the submission of arguments.

Case Number AUTO 328/2003
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court granted a clarification request to correct a factual error in a previous auto regarding the submission of arguments by the applicant. The applicant argued that the prior decision incorrectly stated she had not presented arguments, contradicting the record which showed they were filed on May 24, 2002. The court ruled that while clarification cannot correct legal errors, it is permitted to rectify obvious material mistakes in the reasoning of a prior decision.

Legislator headnote

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Art. 267.2 LOPJ; The power of clarification is limited to correcting obvious material or arithmetic errors and cannot be used to remedy lack of legal reasoning or reinterpret prior judgments.

Keywords

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clarification of prior ruling material error correction congruence principle judicial intangibility constitutional appeal procedure

Cited Legislation

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Art. 267.2 LOPJ
Procede únicamente rectificar el error apreciado (art. 267.2 LOPJ) en el fundamento jurídico 1 de nuestro Auto, en el sentido de que la recurrente efectivamente presentó alegaciones con fecha 24 de mayo de 2002, como, por otra parte, consta expresamente acreditado en el antecedente 7 del mismo.
art. 50.1 LOTC
En el mismo se declaró la inadmisión a trámite del recurso de amparo, al concurrir la causa prevista en el apartado c) del art. 50.1 LOTC, en relación con el art.
art. 267 LOPJ
El excepcional cauce arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ, aplicable supletoriamente a esta jurisdicción constitucional (ex art.
art. 80 LOTC
art. 267.2 LOPJ
Procede únicamente rectificar el error apreciado (art. 267.2 LOPJ) en el fundamento jurídico 1 de nuestro Auto, en el sentido de que la recurrente efectivamente presentó alegaciones con fecha 24 de mayo de 2002, como, por otra parte, consta expresamente acreditado en el antecedente 7 del mismo.

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Full text

Sección Tercera. Auto 328/2003, de 20 de octubre de 2003. Recurso de amparo 4572-2001. Aclara, en parte, el Auto 107/2003 dictado en el recurso de amparo 4572-2001 promovido por doña Ana María Clé González.

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 7 de abril de 2003, la Sección Tercera de este Tribunal dictó Auto en el recurso de amparo núm. 4572/2001, promovido por doña Ana María Clé González, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de julio de 2001 y contra la del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2001. En el mismo se declaró la inadmisión a trámite del recurso de amparo, al concurrir la causa prevista en el apartado c) del art. 50.1 LOTC, en relación con el art. 43.1 in fine de la misma.

2. La procuradora de los Tribunales, doña Teresa Alas Pumariño, en nombre y representación de doña Ana María Clé González, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 10 de mayo de 2003, solicita aclaración del Auto de 7 de abril de 2003, en el sentido de que se subsane la omisión producida, dado que, en su fundamento jurídico 1º, se dice: "Tras el examen de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y la recurrente en amparo, ya que la recurrente no ha presentado alegaciones [...]"!, cuando lo cierto es que sí las presentó con fecha 24 de mayo de 2002, y que, de acuerdo con el principio de congruencia, se dé expresa contestación a diversas alegaciones referentes a: la valoración de la prueba realizada, al incumplimiento por el empresario del art. 4.2 e) ET en relación a los artículos 15 y 16 CE y, en fin, se efectúe expresa contestación al escrito de alegaciones presentado en fecha 24 de mayo de 2002.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El excepcional cauce arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ, aplicable supletoriamente a esta jurisdicción constitucional (ex art. 80 LOTC), permite a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir omisiones o rectificar errores materiales manifiestos y los aritméticos, sin que, por tanto, pueda servir ni para poner remedio a una falta de fundamentación jurídica (por todas, STC 59/2001, de 26 de febrero, FJ 2), ni para reinterpretar la Sentencia pretendidamente aclarada o corregida, ni para rectificar errores de Derecho, por más que el órgano judicial sea consciente de los mismos (entre otras muchas, STC 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2). La intangibilidad de las sentencias, que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, veda a los Jueces y Tribunales modificar sus resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley y, por tanto, la vía de la aclaración o de la rectificación es, sin duda, inadecuada para corregir errores de derecho o sustantivos, por muy importantes que sean, y más aún para anular y sustituir una sentencia firme por otra de signo diverso. Por ello, el llamado recurso de aclaración debe atenerse siempre a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ, limitándose a la función específica reparadora para la que se ha establecido (por todas, STC 218/1999, de 29 de noviembre).

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto ahora enjuiciado, se evidencia de manera nítida que la aclaración pretendida excede de los límites a que ésta debe contraerse, además de haber sido objeto de tácita desestimación en el Auto que sirve de base a la presente aclaración. Procede únicamente rectificar el error apreciado (art. 267.2 LOPJ) en el fundamento jurídico 1 de nuestro Auto, en el sentido de que la recurrente efectivamente presentó alegaciones con fecha 24 de mayo de 2002, como, por otra parte, consta expresamente acreditado en el antecedente 7 del mismo. Por todo ello, el texto del fundamento jurídico 1 debe decir: "Tras el examen de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y la recurrente en amparo" eliminando la expresión "ya que la recurrente no ha presentado alegaciones".

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Haber lugar a la aclaración solicitada en los términos arriba expresados

Madrid, a veinte de octubre de dos mil tres