Legislator Case Law & Legislation
AUTO 318/2003 ECLI:ES:TC:2003:318A AI generated

Constitutional court denies suspension of criminal penalty execution due to lack of irreparable damage.

Case Number AUTO 318/2003
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court denied the suspension of a criminal penalty execution in a habeas corpus appeal filed by three parties. The applicants argued that enforcing the fine and civil liability violated their rights to a fair trial and presumption of innocence. The court rejected this, ruling that monetary penalties and civil damages do not cause irreparable harm and can be reversed if the appeal succeeds.

Legislator headnote

AI generated

Art. 56.1 LOTC; Art. 24 CE: Suspension of execution is denied when the act is primarily patrimonial, as monetary penalties and civil liabilities do not cause irreparable damage that would render the constitutional remedy ineffective.

Keywords

AI generated
habeas corpus suspension patrimonial penalties irreparable damage constitutional appeal criminal fine execution

Cited Legislation

AI generated
Art. 56.1 LOTC
Por consiguiente, en atención al carácter excepcional de la suspensión (art. 56 LOTC) ha de denegarse la suspensión de las resoluciones impugnadas en relación con la pena de multa impuesta, la indemnización en concepto de responsabilidad civil y la condena en costas procesales.
Art. 24.2 CE
Los demandantes de amparo alegan la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y proceso con todas las garantías (art.
Art. 24.1 CE
Los demandantes de amparo alegan la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y proceso con todas las garantías (art.
Art. 57 LOTC
art. 621.3 CP
art. 24.2 CE
Los demandantes de amparo alegan la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y proceso con todas las garantías (art.
art. 56 LOTC
Por consiguiente, en atención al carácter excepcional de la suspensión (art. 56 LOTC) ha de denegarse la suspensión de las resoluciones impugnadas en relación con la pena de multa impuesta, la indemnización en concepto de responsabilidad civil y la condena en costas procesales.
art. 56.1 LOTC
Por consiguiente, en atención al carácter excepcional de la suspensión (art. 56 LOTC) ha de denegarse la suspensión de las resoluciones impugnadas en relación con la pena de multa impuesta, la indemnización en concepto de responsabilidad civil y la condena en costas procesales.
art. 117.3 CE
art. 57 LOTC

Cited Case Law

AI generated
AATC 616/1989
161/1999
243/2000
251/2000
63/2001
ATC 103/2001
Constitutional court suspends retrial execution to protect fundamental rights in jury trial case.
ATC 58/2002
Constitutional court grants partial suspension of driving license penalty but denies monetary penalties in Spanish amparo case.
AATC 573/1985
Pues, en atención al contenido económico del fallo, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la sentencia (AATC 573/1985; 574/1985; 275/1990; y 117/1999, por todos).
574/1985
Pues, en atención al contenido económico del fallo, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la sentencia (AATC 573/1985; 574/1985; 275/1990; y 117/1999, por todos).
275/1990
Pues, en atención al contenido económico del fallo, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la sentencia (AATC 573/1985; 574/1985; 275/1990; y 117/1999, por todos).
117/1999
Pues, en atención al contenido económico del fallo, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la sentencia (AATC 573/1985; 574/1985; 275/1990; y 117/1999, por todos).
AATC 244/1991
Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991 y 2092/1992, 267/1995, 117/1999 entre otros muchos).
2092/1992
Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991 y 2092/1992, 267/1995, 117/1999 entre otros muchos).
267/1995
Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991 y 2092/1992, 267/1995, 117/1999 entre otros muchos).
ATC 136/1999
Constitutional court suspends execution of prison sentence and political rights but denies suspension of fines and costs.
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sala Primera. Auto 318/2003, de 13 de octubre de 2003. Recurso de amparo 2352-2002. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2352-2002, interpuesto por don Silvano Sauquillo Monsálvez, don José Sánchez Copete y la Mutua Valenciana Automovilista, en causa sobre falta de lesiones imprudentes.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de abril de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Josefina Ruiz Ferrán, interpuso, en nombre y representación de don Silvano Sauquillo Monsálvez, don José Sánchez Copete y la Mutua Valenciana Automovilista, recurso de amparo contra la Sentencia de 13 de marzo de 2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia en virtud de la cual el recurrente Sr. Sauquillo Monsálvez resultó condenado como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de dos mil pesetas y en responsabilidad civil, dejando la fijación de la cuantía para la ejecución de Sentencia, y a los recurrentes don José Sánchez Copete y la Mutua Valenciana Automovilista como responsables civiles subsidiarios.

2. Los demandantes de amparo alegan la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE).

3. Por providencia de 22 de julio de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y a los demandantes de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

4. En escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 2003, el Ministerio Fiscal, interesó la denegación de la suspensión de la resolución en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual los perjuicios ocasionados eventualmente por la ejecución de las resoluciones judiciales que contienen condenas de carácter patrimonial no son irreparables, y solo se procede a la suspensión si se acreditan especiales perjuicios, cosa que no se efectúa en la demanda en relación con la multa impuesta al condenado penalmente y no se puede determinar en relación con la condena a la indemnización dado que su cuantía no ha sido determinada.

5. En escrito registrado ante este Tribunal el 11 de agosto 2003, la representación de los demandantes de amparo ratificó la pretensión de suspensión y la fundamentación efectuada en la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, "la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; y 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)" [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].

En el caso, se ha de examinar la petición de suspensión en relación con la pena de multa de treinta días con cuota de dos mil pesetas diarias, la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa, y la condena en responsabilidad civil y en costas.

2. En relación con los pronunciamientos de carácter patrimonial, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la sentencia condenatoria, ni el eventual amparo estimado puede perder su finalidad. Pues, en atención al contenido económico del fallo, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la sentencia (AATC 573/1985; 574/1985; 275/1990; y 117/1999, por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991 y 2092/1992, 267/1995, 117/1999 entre otros muchos).

Por consiguiente, en atención al carácter excepcional de la suspensión (art. 56 LOTC) ha de denegarse la suspensión de las resoluciones impugnadas en relación con la pena de multa impuesta, la indemnización en concepto de responsabilidad civil y la condena en costas procesales. Como advierte el Ministerio Fiscal, ni se acredita ni se observa un especial perjuicio en la ejecución de la pena de multa, ni puede examinarse respecto de la responsabilidad civil al haberse dejado sin determinar su cuantía para la ejecución de sentencia. No obstante, ha de señalarse que, de conformidad con el art. 57 LOTC la suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión.

Tampoco ha de suspenderse en este momento la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, dado que se trata de una eventualidad incierta, que depende de que, efectivamente, la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio y, en cualquier caso, de una eventualidad futura, que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC (ATC 136/1999).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de marzo de 2002.

Madrid, a trece de octubre de dos mil tres