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AUTO 314/2003 ECLI:ES:TC:2003:314A AI generated

Constitutional Court denies suspension in competence conflict due to lack of irreparable harm. The Government of Aragon's request was rejected. The Court held that potential harm is insufficient for suspension.

Case Number AUTO 314/2003
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the Government of Aragon's request to suspend a state environmental certification in a positive competence conflict. The Government argued that applying the certification caused irreparable harm by contradicting its own competence challenge, while the State contended the alleged damage was merely hypothetical. The Court ruled that the Government failed to prove concrete, actual, and irreversible harm, as the potential loss of competence is not yet established and the project's execution depends on the certification's validity.

Legislator headnote

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Art. 161.2 CE; Art. 161.3 CE: Suspension in competence conflicts requires proof of concrete, actual, and irreversible harm, not merely potential or hypothetical damage to the exercise of competence.

Keywords

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positive competence conflict suspension of administrative act irreparable harm requirement state vs regional competence environmental certification suspension

Cited Legislation

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Art. 161.2 CE
Art. 161.3 CE
art. 64.3 LOTC
art. 161.2 CE

Cited Case Law

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ATC 156/1996
Constitutional Court denies suspension of administrative order in positive competence conflict case.
AATC 472/1998
161.2 CE (AATC 472/1998, 285/1990, 267/1994, 39/1995 y 156/1996, entre otros), la hemos mantenido también cuando han sido las propias Comunidades Autónomas quienes han solicitado la suspensión de normas estatales (AATC 162/2001, 282/2001 y 190/2003).
AATC 285/1990
AATC 267/1994
AATC 39/1995
AATC 156/1996
AATC 12/1992
AATC 103/1994
AATC 147/2001
En igual sentido, AATC 147/2001, de 5 de junio, FJ 3 y 162/2001, de 19 de junio, FJ 4)).
AATC 162/2001
161.2 CE (AATC 472/1998, 285/1990, 267/1994, 39/1995 y 156/1996, entre otros), la hemos mantenido también cuando han sido las propias Comunidades Autónomas quienes han solicitado la suspensión de normas estatales (AATC 162/2001, 282/2001 y 190/2003).
AATC 190/2003
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Full text

Pleno. Auto 314/2003, de 30 de septiembre de 2003. Conflicto positivo de competencia 3660-2003. Deniega la suspensión en el conflicto positivo de competencia 3660-2003 promovido por el Gobierno de Aragón, en relación con certificación de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio del Medio Ambiente.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de junio de 2003, el Letrado del Gobierno de Aragón, en la representación que legalmente ostenta, promueve conflicto positivo de competencia contra la certificación de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente, de 17 de febrero de 2003, sobre afección de los proyectos y actuaciones a la conservación de la diversidad en zonas de especial conservación y en zonas de especial protección de las aves, expedida en relación con la elaboración del proyecto de consolidación de la ladera y reposición de la carretera en Congosto del Gállego. Término municipal de Murillo de Gállego.

Mediante otrosí, el Letrado del Gobierno de Aragón manifiesta que "interesa a la Comunidad Autónoma de Aragón solicitar la suspensión de las disposiciones normativas objeto del conflicto, toda vez que se está produciendo un perjuicio de imposible o difícil reparación, al exigir la Administración del Estado la aplicación de su normativa contradictoriamente con el planteamiento de un conflicto por razón de una extralimitación competencial", por lo que suplica que se acuerde la suspensión cautelar solicitada de dicho acto administrativo.

2. La Sección Primera, por providencia de 1 de julio de 2003, acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de Aragón, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Nación, por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días realice las alegaciones que considere conveniente, comunicar la incoación del conflicto al Decano de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo, por si ante los mismos estuviera impugnada o se impugnase la certificación objeto de conflicto, en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, conceder al Abogado del Estado un plazo de veinte días para que pueda exponer lo que estime conveniente acerca de la suspensión de la certificación impugnada que se pide en otrosí en la demanda y publicar la incoación del conflicto en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Aragón.

3. El Abogado del Estado presenta su escrito de alegaciones en el Registro del Tribunal el día 17 de julio de 2003. En dicho escrito se opone a la demanda y solicita que dicte Sentencia desestimándola en todos sus extremos y declarando ajustada a la Constitución la certificación impugnada.

4. Mediante otrosí, el Abogado del Estado formula alegaciones en relación con la suspensión de la certificación objeto de conflicto, que había sido solicitada por el Letrado de la Comunidad de Aragón en su escrito de promoción.

El Abogado del Estado se opone a la suspensión de la ejecutividad de la certificación de 20 de enero de 2003 "por no justificarse la existencia de perjuicio alguno de imposible o difícil reparación, bien al contrario, se produciría un perjuicio al interés general al impedir la financiación y posterior ejecución del proyecto".

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de esta resolución es determinar si procede, de acuerdo con lo regulado en el art. 64.3 LOTC, acordar la suspensión de la vigencia de la certificación de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente, de 17 de febrero de 2003, sobre afección de los proyectos y actuaciones a la conservación de la diversidad en zonas de especial conservación y en zonas de especial protección de las aves. Dicha suspensión ha sido solicitada por la representación procesal del Gobierno de Aragón en su escrito de formalización del conflicto positivo de competencia frente a dicha certificación.

2. Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una consolidada doctrina constitucional, según la cual para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren afectados, tanto el general y público, como el particular o privado de personas determinadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se pueden irrogar como consecuencia de su adopción. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda.

Esta doctrina, recaída en principio en resoluciones en las que valorábamos la conveniencia de proceder al mantenimiento o levantamiento de la suspensión de normas dictadas por las Comunidades Autónomas que se encontraban suspendidas en su aplicación, ex art. 161.2 CE (AATC 472/1998, 285/1990, 267/1994, 39/1995 y 156/1996, entre otros), la hemos mantenido también cuando han sido las propias Comunidades Autónomas quienes han solicitado la suspensión de normas estatales (AATC 162/2001, 282/2001 y 190/2003).

3. En este caso, el Letrado del Gobierno de Aragón, simplemente, aduce que la aplicación de la certificación impugnada produce un perjuicio de imposible o difícil reparación, pues dicha aplicación resulta contradictoria con la promoción de un conflicto de competencia.

El Abogado del Estado sostiene que no procede acordar la suspensión, toda vez que no se han justificado, según exige este trámite, los perjuicios concretos que se derivarían de la aplicación de la certificación impugnada. De otro lado, manifiesta también que los verdaderos perjuicios se ocasionarían si no se aplicase aquélla al impedirse la financiación y posterior ejecución del proyecto.

En efecto, la certificación objeto de conflicto declara que el proyecto de actuación que se pretende realizar es respetuoso con las zonas incluidas en la Red Natura 2000. Dicha certificación es un requisito necesario para que el proyecto obtenga la financiación correspondiente, procedente de los fondos de cohesión europeos, y pueda, efectivamente, realizarse.

4. El planteamiento de la representación procesal del Gobierno de Aragón no puede ser admitido. Como dijimos en el ATC 156/1996 "de lo que en este incidente se trata, no es de vindicar o defender la titularidad de la competencia discutida, sino de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia de los preceptos impugnados durante el tiempo que dure el proceso constitucional (AATC 12/1992, 103/1994). Además, los perjuicios meramente invocados, que se cifrarían en la eventual invasión de la competencia autonómica y, por consiguiente, en la privación de su ejercicio, no son reales, actuales y efectivos, sino potenciales e hipotéticos, cuya verosimilitud resultaría condicionada, en primer término, a que en su momento se declarara de titularidad de la actora la competencia controvertida y, en segundo término, al alcance de los efectos de la Sentencia que resuelva la controversia competencial, no demostrándose en todo caso que, de llegar a existir, fuesen irreversibles y, por ende, irreparables" (ATC 156/1996, de 11 de junio, FJ 3. En igual sentido, AATC 147/2001, de 5 de junio, FJ 3 y 162/2001, de 19 de junio, FJ 4)).

Todo lo expuesto determina que no proceda acordar la suspensión solicitada.

En su virtud, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

No acceder a la suspensión de la eficacia de la certificación de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente, de 17 de febrero de 2003, sobre afección de los proyectos y actuaciones a la conservación de la

diversidad en zonas de especial conservación y en zonas de especial protección de las aves, expedida en relación con la elaboración del proyecto de consolidación de la ladera y reposición de la carretera en Congosto del Gállego. Término municipal de

Murillo de Gállego.

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil tres.