Legislator Case Law & Legislation
AUTO 256/2003 ECLI:ES:TC:2003:256A AI generated

Constitutional Court denies suspension of prison sentence due to existing two-year suspension and irreparable harm not proven.

Case Number AUTO 256/2003
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court denied the suspension of the execution of a prison sentence in an amparo proceeding against a conviction for attempted assault. The applicant argued for suspension due to irreparable harm, but the court noted a prior two-year suspension already existed and found no evidence of irreparable damage regarding the fine or civil liability. Consequently, the court ruled that the general rule prohibits suspending judicial resolutions unless specific, proven irreparable harm exists, which was not established here.

Legislator headnote

AI generated

Art. 56.1 LOTC; Art. 57 LOTC: Suspension of execution in amparo proceedings is the exception, not the rule, requiring proven irreparable harm and absence of grave disturbance to general interests or third-party rights.

Keywords

AI generated
amparo suspension prison sentence execution irreparable harm grave disturbance procedural suspension civil liability constitutional protection

Cited Legislation

AI generated
Art. 56.1 LOTC
Art. 57 LOTC
art. 56.1 LOTC
art. 57 LOTC

Cited Case Law

AI generated
AATC 152/1996
371/1996
91/1997
181/1998
182/1998
273/1998
189/2000
193/2000
204/2000
106/2002
AATC 321/1995
344/1996
65/1999
61/2000
57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 61/2000, 41/2002, 87/2003 y 106/2003, entre otros).
115/2000
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sala Primera. Auto 256/2003, de 14 de julio de 2003. Recurso de amparo 7171-2002. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 7171-2002 promovido por don Marcel López Noguera, en causa por delito de atentado y falta de lesiones.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 17 de diciembre de 2002, el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Marcel López Noguera, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona el 30 de octubre de 2002, que revocó en apelación (rollo núm. 1133-2002) la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arenys de Mar de 30 de abril de 2002 (procedimiento abreviado núm. 83- 2001), en causa seguida por delito de atentado y falta de lesiones.

2. Por sendas providencias de 9 de junio de 2003, la Sección Primera acordó, respectivamente, admitir a trámite la demanda de amparo y la apertura de pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión de la ejecución, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

3. La representación procesal de la parte, mediante escrito registrado el 18 de junio de 2003, formula sus alegaciones, iterando la solicitud de suspensión de pena privativa de libertad, por entender que el perjuicio que podría producirse es irreparable, aún cuando el propio Juzgado de lo Penal dictó Auto el 14 de abril de 2003 acordando la suspensión por el plazo de dos años de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.

4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 26 de junio de 2003. En dicho escrito, de conformidad con la doctrina constitucional aplicable, interesó la suspensión de las penas privativa de libertad y accesoria de inhabilitación, oponiéndose a la suspensión en todo lo demás.

II. Fundamentos jurídicos

1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando, de llevarse a cabo la ejecución, se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

En consecuencia la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en que se acredite de forma fehaciente, tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución, ya que es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 182/1998, 186/1998, 161/2003, entre otros muchos). Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo, y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992, 284/1995, 219/1996, 419/1997, 274/1998, 117/1999, 227/1999, 292/2000, 41/2001, 155/2002, 7/2003, 110/2003 y 163/2003).

2. En aplicación concreta de esta doctrina general este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad, ya que es posible la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 106/2002 y 119/2003, por todos). Esta doctrina resulta igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995, 44/2001,36/2003 y 138/2003, entre otros muchos).

Sin embargo, y pesar del carácter excepcional de la suspensión, procede, en principio, otorgarla si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente de amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad. Dicha suspensión implicará, paralelamente, la de las penas accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (entre otros muchos, AATC 144/1984, 267/1995, 7/1996, 152/1996, 87/1997, 286/1997, 182/1998, 271/1998, 114/2000, 286/2000, 63/2001 y 26/2003).

3. En la resolución objeto del presente recurso el demandante de amparo fue condenado, como autor responsable de un delito de atentado y de una falta de lesiones, a las penas de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito de atentado, y multa de un mes con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por la falta de lesiones, así como al pago de la mitad de las costas de la instancia.

De conformidad con la doctrina acabada de extractar no procede la suspensión de la Sentencia en lo atinente a los pronunciamientos sobre la pena de multa y costas procesales, de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo (AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000, 204/2000, 106/2002). Ciertamente este Tribunal ha declarado que, excepcionalmente, también es posible acceder a la suspensión solicitada cuando se trate de condenas pecuniarias cuyo cumplimiento, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, pueda causar daños irreparables (por todos, AATC 321/1995, 344/1996, 65/1999, 61/2000, 115/2000, 9/2002, 113/2003). No obstante, en el presente caso, no se ha acreditado la irreparabilidad del perjuicio derivado de la ejecución por la concurrencia de circunstancias especiales. El recurrente no aporta prueba alguna sobre dificultades económicas para hacer frente al pago de las cantidades en cuestión y, como reiteradamente hemos sostenido, la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe además probar, o al menos justificar ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad del perjuicio (por todos, AATC 253/1995, 72/1997, 93/2002, 164/2002, 7/2003, 26/2003 y 86/2003).

Tampoco procede, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad civil subsidiaria para el caso de impago de la multa, pues se trata de una eventualidad futura (ATC 107/1998), que de sobrevenir (por falta de abono o en vía de apremio) podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 61/2000, 41/2002, 87/2003 y 106/2003, entre otros).

Finalmente, en cuanto a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, dado que el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arenys de Mar ya ha dictado Auto el 14 de abril de 2003, acordando la suspensión por el plazo de dos años, tampoco procede la misma. En todo caso, téngase en cuenta que la suspensión de la ejecución del acto o resolución recurridos en amparo es una medida cautelar que, en cuanto tal, aunque ejecutiva, es provisional y modificable en cualquier momento (AATC 201/1992, 229/2000 y 311/2001, por todos), si concurren los presupuestos establecidos en el art. 57 de nuestra Ley Orgánica

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Denegar la suspensión solicitada por don Marcel López Noguera.

Notifíquese a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a catorce de julio de dos mil tres