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AUTO 235/2003 ECLI:ES:TC:2003:235A AI generated

Constitutional Court dismisses appeal as cost prescription is not subject to execution of its 1987 judgment.

Case Number AUTO 235/2003
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court rejected an appeal against a ruling that denied the execution of a 1987 judgment regarding cost prescription. The applicant argued for enforcement, but the Court held that cost prescription falls outside the scope of execution proceedings under Article 92 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal. Consequently, the appeal was dismissed because the subject matter of cost prescription is not included in the operative part of the original judgment.

Legislator headnote

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Art. 92 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; The execution of a Constitutional Court judgment does not cover matters such as the prescription of costs for professional conduct if those costs are not referenced in the judgment's operative part.

Keywords

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execution of judgment cost prescription professional conduct Constitutional Tribunal Article 92 appeal dismissal scope of execution

Cited Legislation

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Art. 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
Por providencia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 18 de diciembre de 2002, se acordó no haber lugar a lo solicitado, dado que se consideró que lo interesado era ajeno al contenido del incidente establecido en el art. 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

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Full text

Sala Segunda. Auto 235/2003, de 14 de julio de 2003. Recurso de amparo 441/86. Desestima recurso de súplica en incidente de ejecución de la STC 165/1987, en el recurso de amparo 441/86 promovido por don Manuel Rubio Cañadas y otro.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 22 de noviembre de 2002 don Albito Martínez Díez, Procurador de los Tribunales y de don José Sancho Esteller, promovió incidente de ejecución de la Sentencia núm. 165/1987, de 27 de octubre, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 31 de noviembre.

2. Por providencia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 18 de diciembre de 2002, se acordó no haber lugar a lo solicitado, dado que se consideró que lo interesado era ajeno al contenido del incidente establecido en el art. 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

3. Contra esta resolución el recurrente interpuso recurso de súplica, sin agregar nuevas argumentaciones a favor de su pretensión.

4. Mediante providencia de 16 de enero de 2003 se tuvo por interpuesto recurso de súplica contra providencia de 18 de diciembre de 2002 y se confirió traslado del mencionado escrito a las partes personadas a fin de que, en plazo común de tres días, el Ministerio Fiscal y demás partes pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

5. Por escrito de 23 de enero de 2003 el Fiscal interesa la desestimación del recurso de súplica formulado.

6. En igual sentido, la representación procesal de don Josep Pitarque Narejos en escrito de 4 de febrero de 2001, solicita la desestimación de la petición formulada por el actor .

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- La cuestión concerniente a la prescripción de la acción para reclamar las costas derivadas de la actuación profesional no es una materia propia de la ejecución de la Sentencia dictada por este Tribunal Constitucional en fecha 27 de octubre de

1987, cuya parte dispositiva no contiene ninguna referencia a las mismas (art. 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

En consecuencia, examinadas las razones expuestas por el recurrente, esta Sala, oídos el Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Josep Pitarque Narejos, acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 18 de diciembre de 2002 que declaró no haber lugar a la pretensión expuesta por el recurrente.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de don José Sancho Esteller.

Madrid, catorce de julio de dos mil tres.