Constitutional Court dismisses Catalan Parliament's challenge as filed after the three-month deadline expired.
Legislator summary
AI generatedThe Constitutional Court declared inadmissible the unconstitutionality challenge filed by the Parliament of Catalonia against specific articles of the Patient Autonomy Law. The Parliament argued for the validity of the challenged provisions, but the Court found the filing date of February 18, 2003, exceeded the strict three-month deadline established by law. The Court ruled that the deadline expires on the day following the publication date, and submissions made via postal offices do not count as valid filings for procedural purposes.
Legislator headnote
AI generatedArt. 32 LOTC; Art. 33.1 LOTC: The three-month deadline for filing a constitutional challenge is a period of caducidad that runs from the day after official publication and expires on the following day if the final date falls on a weekend, excluding postal office receipt dates.
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Pleno. Auto 228/2003, de 1 de julio de 2003. Recurso de inconstitucionalidad 928-2003. Inadmite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 928-2003 promovido por el Parlamento de Cataluña, contra determinados artículos de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
AUTO
I. Antecedentes
Único.
Mediante escrito presentado en oficina de correos el día 17 de febrero de 2003, recibido en este Tribunal el siguiente día 18 de febrero y al que se le asignó número de entrada el día 19 de 2003, la Letrada del Parlamento de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, promueve recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 14.2; 17.4; 21.1, segundo inciso y disposición adicional primera de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
II. Fundamentos jurídicos
1. Los sujetos legitimados para promover el recurso de inconstitucionalidad (art. 32 LOTC), deben formularlo "dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional" (art. 33.1 LOTC).
Respecto del plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad, hemos declarado que "debe entenderse de caducidad y no admite, por tanto, interrupciones;...; incluso, aunque de forma incidental, ha habido ya ocasión de sostener con anterioridad que el plazo para el ejercicio de la acción directa y su transcurso hacen caducar tal acción (STC 11/1981, FJ 2); por último, y por si todo ello no fuera bastante, debe ponerse de manifiesto que el plazo del art. 33 se aprecia de oficio aunque no lo aleguen las partes y protege un interés general (la garantía de la Constitución), características que se corresponden con las propias de los plazos de caducidad" (ATC 547/1989, de 15 de noviembre, FJ 2). Igual criterio ha sido sostenido en el ATC 92/1999, de 13 de abril, FJ 4, entre otras resoluciones.
2. De acuerdo con la doctrina expuesta, se constata que el recurso de inconstitucionalidad que estamos examinando, promovido por el Parlamento de Cataluña, es extemporáneo.
En efecto, para realizar el cómputo del plazo de tres meses de que dispuso el Parlamento de Cataluña para promover el recurso de inconstitucionalidad hay que tomar en consideración, de un lado, que la ley recurrida se publicó en el Boletín Oficial del Estado del día 15 de noviembre de 2002 y, de otro que, según se ha expuesto en el antecedente único, la demanda se presentó en la oficina de correos el día 17 de febrero de 2003 y se recibió en el Registro del Tribunal el día 18 de febrero de 2003.
Pues bien, la reciente Sentencia 48/2003, FJ 2, sienta la doctrina de que el dies a quo a partir del cual debe computarse el plazo de tres meses es el día siguiente al de la publicación oficial, de modo que el referido plazo se computa, desde ese día, de fecha a fecha "en virtud del principio pro actione y a semejanza de lo que sucede con el cómputo de los plazos en el recurso de amparo".
De este modo, habiéndose publicado la Ley impugnada el día 15 de noviembre de 2002, el dies a quo es el día 16 de noviembre y el término ad quem sería el 16 de febrero de 2003, pero al ser domingo, dicho término ad quem es el día siguiente, 17 de febrero de 2003. Por tanto, el recurso, habiéndose registrado en el Tribunal el día 18 de febrero, es extemporáneo.
No enerva lo expuesto el hecho de que, como antes se ha dicho, el recurso se registró en Correos el propio día 17 de febrero, fecha del término ad quem, pues la doctrina del Tribunal excluye la posibilidad de que el plazo de presentación se agote en las oficinas de correos:
"Como el Tribunal en Pleno ha tenido ocasión de señalar en ATC 277/1992, el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que remite como normativa supletoria el art. 80 de la LOTC, dispone que la comparecencia en juicio deberá realizarse ante el Tribunal competente, lo que supone que el lugar ordinario de presentación de los recursos de inconstitucionalidad es la sede del propio Tribunal Constitucional y, por ende, que la fecha que se ha de considerar, en principio, como de interposición del recurso es la de su entrada en el Registro General. Que esta regla general quede atemperada, según admite la legislación procesal, por la posibilidad de presentar los escritos de recurso ante el Juzgado de Guardia (STC 148/1991), no permite, claro está, concluir en que igual eficacia procesal tendrá la presentación de aquél ante cualesquiera oficinas públicas ni, en concreto, ante las mencionadas en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente (cuyo núm. 3, en lo que aquí interesa, dispone que «las oficinas de Correos recibirán también las instancias o escritos dirigidos a los Centros o dependencias administrativas, siempre que se presenten en sobre abierto, para ser fechados y sellados por el funcionario de Correos antes de ser certificados»). Esta asimilación es de todo punto improcedente, pues ni este Tribunal puede, como es obvio, considerarse un Centro o dependencia administrativa ni la acreditación de la presentación ante una oficina de correos ostenta el valor jurídico-procesal que proporciona la correspondiente diligencia de registro extendida por un Secretario de Justicia, ya del propio Tribunal Constitucional (art. 101 LOTC) ya, por excepción, del que lo sea del correspondiente Juzgado de guardia (art. 283.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)" [STC 341/1993, FJ 1 a)].
En suma, el recurso de inconstitucionalidad es extemporáneo.
En consecuencia, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Parlamento de Cataluña contra la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Madrid, a uno de julio de dos mil tres.