Legislator Case Law & Legislation
AUTO 211/2003 ECLI:ES:TC:2003:211A AI generated

Constitutional Court denies clarification of prior judgment regarding costs and sanctions under LOTC provisions.

Case Number AUTO 211/2003
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied a request to clarify a previous judgment that had not explicitly addressed cost allocation or sanctions. The applicant argued that the omission violated LOTC provisions allowing the Court to impose costs or fines for unfounded positions. The Court ruled that without an explicit ruling, the applicant was not condemned to pay costs, making the requested clarification legally unnecessary.

Legislator headnote

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Art. 95.2 y 3 LOTC; The Constitutional Court's power to impose costs or sanctions is facultative, and the absence of an explicit ruling on costs does not justify a clarification request.

Keywords

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Recurso de amparo Aclaración de sentencia Costas procesales Sanción pecuniaria Mala fe procesal Potestad facultativa LOTC

Cited Legislation

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Art. 95.2 LOTC
Los apartados 2 y 3 del art. 95 LOTC contemplan la posibilidad de que el Tribunal Constitucional pueda imponer la condena en el pago de las costas causadas en el procedimiento constitucional así como una sanción pecuniaria a la parte que haya
Art. 95.3 LOTC
Los apartados 2 y 3 del art. 95 LOTC contemplan la posibilidad de que el Tribunal Constitucional pueda imponer la condena en el pago de las costas causadas en el procedimiento constitucional así como una sanción pecuniaria a la parte que haya
art. 52 LOTC
95.2 y 3 de la LOTC, formulada en su escrito de alegaciones registrado el 13 de septiembre de 2000 por el que se evacuó el trámite previsto en el art. 52 LOTC.
art. 95 LOTC
Los apartados 2 y 3 del art. 95 LOTC contemplan la posibilidad de que el Tribunal Constitucional pueda imponer la condena en el pago de las costas causadas en el procedimiento constitucional así como una sanción pecuniaria a la parte que haya
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Full text

Sala Primera. Auto 211/2003, de 30 de junio de 2003. Recurso de amparo 138/98. Deniega aclaración de la Sentencia 87/2003 en el recurso de amparo 138/98 promovido por el Ayuntamiento de Arrúbal (La Rioja), en pleito sobre cesión de una finca por un grupo sindical de colonización.

AUTO

I. Antecedentes

1. En el recurso de amparo núm. 138/98, interpuesto por el Ayuntamiento de Arrúbal (La Rioja), se dictó Sentencia de fecha 19 de mayo de 2003 por la Sala Primera de este Tribunal Constitucional en cuyo fallo se acordó denegar el amparo solicitado.

2. Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo en representación de los intervinientes en el referido procedimiento de amparo, don Carmelo Viana Ruíz y otros, solicita de este Tribunal la aclaración de dicha Sentencia de 19 de mayo de 2003 por omitirse en ella el pronunciamiento sobre la petición de imposición de las costas del procedimiento y de sanción pecuniaria a la Corporación recurrente en amparo, de conformidad con lo establecido en el art. 95.2 y 3 de la LOTC, formulada en su escrito de alegaciones registrado el 13 de septiembre de 2000 por el que se evacuó el trámite previsto en el art. 52 LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Los apartados 2 y 3 del art. 95 LOTC contemplan la posibilidad de que el Tribunal Constitucional pueda imponer la condena en el pago de las costas causadas en el procedimiento constitucional así como una sanción pecuniaria a la parte que haya

mantenido posiciones infundadas en el proceso, si apreciare temeridad o mala fe en su actuación procesal.

Se trata, pues, de una potestad facultativa de este Tribunal y no existiendo pronunciamiento expreso al respecto, es claro que sólo se puede concluir que la demandante no ha sido condenada al pago de las costas, por lo que no procede la aclaración solicitada.

En virtud de lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la aclaración de la Sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2003 en el recurso de amparo núm. 138/98.

Madrid, a treinta de junio de dos mil tres.