Legislator Case Law & Legislation
AUTO 272/2002 ECLI:ES:TC:2002:272A AI generated

Constitutional Court allows amparo after Ministry of Justice overturns dismissal due to judicial exhaustion. The Court ruled that the applicant had effectively exhausted judicial remedies. The Court found the lower court's dismissal of the applicant's claim was implicit, not an omission. Consequently, the Court reversed the dismissal and admitted the constitutional complaint for review.

Case Number AUTO 272/2002
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court admitted the amparo complaint after the Ministry of Justice successfully appealed the initial dismissal. The applicant had argued that a lower court order lacked time limits for home entry, but the appellate court remained silent on this issue. The Court determined that the appellate court implicitly rejected this claim rather than omitting it, thereby satisfying the requirement to exhaust judicial remedies.

Legislator headnote

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Art. 50.1 a) LOTC; Art. 50.2 LOTC: The Constitutional Court must admit an amparo complaint if the Ministry of Justice proves that the applicant has effectively exhausted judicial remedies, even if the lower court's decision on a specific claim was implicit rather than explicit.

Keywords

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exhaustion of judicial remedies implicit denial of claim recurso de súplica inviolabilidad del domicilio Tribunal Constitucional

Cited Legislation

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Art. 50.1 a) LOTC
El recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional ante la providencia de inadmisión de 7 de marzo de 2002, de conformidad con el art. 50.2 LOTC debe ser estimado.
Art. 50.2 LOTC
El recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional ante la providencia de inadmisión de 7 de marzo de 2002, de conformidad con el art. 50.2 LOTC debe ser estimado.
Art. 240.3 LOPJ
Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo
240.3 LOPJ en relación dada por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, para agotar la vía judicial previa antes de acudir en amparo ante este Tribunal.
art. 240.3 LOPJ
art. 50.2 LOTC
El recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional ante la providencia de inadmisión de 7 de marzo de 2002, de conformidad con el art. 50.2 LOTC debe ser estimado.
art. 93.2 LOTC

Cited Case Law

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SSTC 101/1999, de 31 de mayo
Pues bien, reconsiderada la cuestión a la luz de la argumentación del Ministerio Fiscal, que se ha resumido en los antecedentes, procede entender que la Sentencia desestimó tácitamente la pretensión de la recurrente (SSTC 101/1999, de 31 de mayo, FJ 3 y 29/2000,de 31 de enero, FJ 2, por todas).
SSTC 29/2000, de 31 de enero
SSTC 101/1999
Pues bien, reconsiderada la cuestión a la luz de la argumentación del Ministerio Fiscal, que se ha resumido en los antecedentes, procede entender que la Sentencia desestimó tácitamente la pretensión de la recurrente (SSTC 101/1999, de 31 de mayo, FJ 3 y 29/2000,de 31 de enero, FJ 2, por todas).
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Full text

Sección Primera. Auto 272/2002, de 18 de diciembre de 2002. Recurso de amparo 3371-2001. Estima el recurso de suplica contra providencia de inadmisión en el recurso de amparo 3371-2001 promovido por doña María Sierra Mora Rincón en contencioso sobre inviolabilidad del domicilio.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 7 de noviembre de 2001 la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de doña Mª Sierra Mora Rincón, interpuso demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 6 de Madrid de 2 de enero de 2001, que acuerda autorización de entrada en domicilio al objeto de ejecutar la resolución de 19 de octubre de 2000 de la Comisión de Tutela del Menor de la CAM, así como contra la Sentencia de 22 de mayo de 2001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 17-2001 interpuesto por don Gregorio Mora Zamora y don Celedonio Rincón Molina contra el Auto anteriormente mencionado.

2. Examinadas las actuaciones remitidas, la Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 7 de octubre de 2002, acordó por unanimidad la inadmisión del recurso de amparo, en virtud del art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a), ambos de la LOTC, por no haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

Se razonaba en dicha providencia que la recurrente había alegado en su recurso de apelación que el Auto de 2 de enero de 2001 no señalaba límite temporal a la entrada en el domicilio y la Sentencia de 22 de mayo de 2001 nada decía en relación con esta alegación, por tanto, la Sentencia incurría en incongruencia omisiva y la recurrente debía haber solicitado incidente de nulidad de actuaciones conforme al art. 240.3 LOPJ en relación dada por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, para agotar la vía judicial previa antes de acudir en amparo ante este Tribunal.

3. Dicha providencia fue notificada a la recurrente el 11 de marzo de 2002 y al Ministerio Fiscal con fecha 15 de marzo de 2002. De conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 LOTC, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la referida providencia solicitando que se admitiera a trámite el recurso de amparo, toda vez que la recurrente no se quejaba de que la Sala de lo contencioso-administrativo hubiera incurrido en incongruencia omisiva ni el Fiscal apreciaba que la misma se hubiera producido, porque la demandante había "obtenido una respuesta congruente a su pretensión de que se declarase lesivo del derecho a la inviolabilidad del domicilio -único derecho fundamental alegado, tanto en el recurso de apelación como en el presente amparo- el Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo, entre otros extremos, por no fijar límites temporales a dicha entrada"; por tanto no hubo incongruencia omisiva sino desestimación tácita de dicha alegación y no resultaba manifiestamente procedente el incidente de nulidad, de modo que, con el recurso de apelación, la demandante agotó la vía judicial previa. Partiendo del efectivo agotamiento de la vía judicial, entendía el Fiscal que la demanda tenía contenido constitucional y debía ser admitida a trámite, toda vez que entre las garantías de la inviolabilidad del domicilio está que las entradas, a falta de consentimiento del titular, se acuerden por auto judicial, que, por incidir directamente en aquel derecho fundamental, ha de estar especialmente motivado, e incluir las horas y días en que la Administración pueda realizar la misma, lo que no había sucedido en el presente caso.

4. Mediante diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2002 el Secretario de Justicia de la Sala Primera dio traslado del recurso del Ministerio Fiscal al recurrente, concediéndole al mismo un plazo de tres días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC, para que formalizase las alegaciones que considerase oportunas en relación con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de inadmisión.

5. Con fecha 26 de marzo de 2002 la representación del recurrente presentó escrito de alegaciones, manifestando su plena conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional ante la providencia de inadmisión de 7 de marzo de 2002, de conformidad con el art. 50.2 LOTC debe ser estimado. En efecto, es cierto que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2001, recurrida en amparo, nada dice acerca de la pretensión de nulidad del Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 6 de Madrid de 2 de enero de 2001, recurrido, fundada en que dicho Auto no señalaba límite temporal a la entrada en el domicilio, por lo que se puede interpretar, bien que existe incongruencia omisiva de la Sentencia, bien que existe una denegación tácita de la pretensión. Pues bien, reconsiderada la cuestión a la luz de la argumentación del Ministerio Fiscal, que se ha resumido en los antecedentes, procede entender que la Sentencia desestimó tácitamente la pretensión de la recurrente (SSTC 101/1999, de 31 de mayo, FJ 3 y 29/2000,de 31 de enero, FJ 2, por todas). Por lo que ha de estimarse el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, y, dado que no se aprecia la concurrencia de otra causa de inadmisión, procede, con revocación de la providencia impugnada, admitir a trámite la demanda de amparo.

En virtud de lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Estimar el recurso de súplica deducido por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

1º. Dejar sin efecto la providencia de la Sección Primera de 7 de marzo de 2002.

2º. Admitir a trámite el recurso de amparo número 3371-2001 y en consecuencia, procede requerir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid, para que emplace a quienes fueron parte en los autos núm. 1073-2000, con excepción de la

recurrente de amparo para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil dos.