Legislator Case Law & Legislation
AUTO 156/2002 ECLI:ES:TC:2002:156A AI generated

Constitutional Court suspends prison sentence but denies suspension of fines and costs in criminal appeal.

Case Number AUTO 156/2002
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court granted a suspension of the criminal appeal regarding the defendants' imprisonment but denied it for monetary penalties and legal costs. The applicants argued that the lack of communication secrecy and procedural guarantees violated their fundamental rights under the Spanish Constitution. The Court distinguished between liberty, which causes irreparable harm if deprived, and financial obligations, which can be reversed without rendering the appeal futile.

Legislator headnote

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Art. 56 LOTC; Art. 80 CP: The suspension of a criminal appeal under Art. 56 LOTC is granted for deprivation of liberty due to irreparable harm, but denied for fines and costs as these do not cause irreparable prejudice and can be remedied upon the appeal's success.

Keywords

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suspension of appeal deprivation of liberty monetary penalties legal costs irreparable harm procedural guarantees criminal appeal

Cited Legislation

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Art. 56 LOTC
Por consiguiente, en atención al carácter excepcional de la suspensión (art. 56 LOTC) ha de denegarse la suspensión de las resoluciones impugnadas en relación con las penas de multa impuestas a los recurrentes y la condena en costas procesales.
Art. 80 CP
Art. 24.1 CE
Art. 18.3 CE
Art. 24.2 CE
Art. 25.1 CE
24.2 CE) ante la nulidad de las pruebas valoradas en las que se sustentó la condena de los recurrentes, del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) por causa de la subsunción de los hechos en el delito de cohecho, y en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art.
art. 24.2 CE
art. 25.1 CE
24.2 CE) ante la nulidad de las pruebas valoradas en las que se sustentó la condena de los recurrentes, del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) por causa de la subsunción de los hechos en el delito de cohecho, y en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art.
art. 56 LOTC
Por consiguiente, en atención al carácter excepcional de la suspensión (art. 56 LOTC) ha de denegarse la suspensión de las resoluciones impugnadas en relación con las penas de multa impuestas a los recurrentes y la condena en costas procesales.
art. 56.1 LOTC
CP) son distintos a los de la suspensión de la ejecución "del acto por razón del cual se reclame el amparo" (art. 56.1 LOTC).

Cited Case Law

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AATC 573/1985
Pues, en atención al contenido económico del fallo, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, 117/1999 por todos).
AATC 574/1985
AATC 275/1990
AATC 117/1999
AATC 244/1991
Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991 y 2092/1992, 267/1995, 117/1999 entre otros muchos).
AATC 2092/1992
AATC 267/1995
ATC 136/1999
Constitutional court suspends execution of prison sentence and political rights but denies suspension of fines and costs.
ATC 83/2000
Constitutional court partially suspends criminal sentence execution regarding liberty and accessory penalties while denying suspension for civil costs.
AATC 292/2000
Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo).
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Full text

Sala Primera. Auto 156/2002, de 16 de septiembre de 2002. Recurso de amparo 4857-2001. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 4857-2001, promovido por don Jesús Roa Baltar y otro en causa por delitos de cohecho y falsedad.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de septiembre de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí interpuso, en nombre de don Jesús Roa Baltar y don Luis Nogueira Miguelsanz, recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999, y contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001, confirmatoria de la anterior, por las que resultaron condenados como responsables de un delito de cohecho y otro de falsedad en documento mercantil: don Jesús Roa Baltar como autor de dichos delitos a las penas de tres meses de arresto mayor y multa de ciento diez millones de pesetas -con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago-, por el primero, y un año de prisión con multa de doce meses y cuota diaria de cinco mil pesetas por el segundo-con la responsabilidad legal subsidiaria legalmente prevista-; don Luis Nogueira Miguelsanz como encubridor de los citados delitos a las penas de cien mil pesetas de multa y catorce millones pesetas de multa -con tres y quince días de arresto sustitutorio respectivamente- por el primero y ocho meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de cinco mil pesetas -con la responsabilidad legal subsidiaria legalmente prevista- por el segundo. Además se les condenó al pago de 2/15 partes de las costas procesales a cada uno de ellos.

2. Los demandantes de amparo alegan la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones (arts. 24.1 y 18.3 CE), debido a la inadecuada cobertura legal de la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones y de la ausencia de proporcionalidad de las intervenciones telefónicas, del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) ante la nulidad de las pruebas valoradas en las que se sustentó la condena de los recurrentes, del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) por causa de la subsunción de los hechos en el delito de cohecho, y en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), debido a la punición de una falsedad ideológica.

3. Por providencia de 19 de julio de 2002, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y a los demandantes de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

4. En escrito registrado ante este Tribunal el 26 de julio de 2002, la representación de los demandantes de amparo presentó Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 8 de julio de 2002, que acordó la suspensión de la ejecución de las penas de tres meses de arresto mayor y un año de prisión impuestas a don Jesús Roa Baltar, y la de la pena de ocho meses de prisión impuesta a don Luis Nogueira Miguelsanz, en las resoluciones impugnadas en el presente recurso de amparo.

5. En escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 2002, el Ministerio Fiscal, de conformidad con la doctrina constitucional aplicable, interesó la suspensión de las resoluciones en lo que se refiere a los pronunciamientos relativos a las penas privativas de libertad, oponiéndose a la suspensión en todo lo demás.

II. Fundamentos jurídicos

1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, "la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)" [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].

2. En relación con los pronunciamientos de carácter patrimonial, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el eventual amparo estimado puede perder su finalidad. Pues, en atención al contenido económico del fallo, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, 117/1999 por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991 y 2092/1992, 267/1995, 117/1999 entre otros muchos). Por consiguiente, en atención al carácter excepcional de la suspensión (art. 56 LOTC) ha de denegarse la suspensión de las resoluciones impugnadas en relación con las penas de multa impuestas a los recurrentes y la condena en costas procesales.

Tampoco ha de suspenderse en este momento la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, dado que se trata de una eventualidad incierta, que depende de que, efectivamente, la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio y, en cualquier caso, de una eventualidad futura, que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC (ATC 136/1999).

3. Por el contrario, procede la suspensión de la resolución en lo que atañe a la pena privativa de libertad, pues la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena. De otra parte, no se advierte perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero en atención a la escasa gravedad de las penas impuestas, en cuanto magnitud expresiva de la importancia de los bienes y derechos que la sanción penal protege y del interés general en su ejecución.

Todo ello no obstante y con independencia de que en la jurisdicción ordinaria hayan obtenido los recurrentes la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de conformidad con el art. 80 CP, pues, como ya dijimos en relación con la antigua remisión condicional de la pena (ATC 83/2000, de 13 de marzo, FJ 3), los efectos de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad (art. 80 y ss. CP) son distintos a los de la suspensión de la ejecución "del acto por razón del cual se reclame el amparo" (art. 56.1 LOTC).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001 en relación con los condenados don Jesús

Roa Baltar y don Luis Nogueira Miguelsanz exclusivamente en lo relativo a las condenas de los recurrentes a las penas privativas de libertad.

Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil dos.