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AUTO 139/2002 ECLI:ES:TC:2002:139A AI generated

Constitutional Court dismisses appeal against suspension denial due to long prison term and general interest in execution.

Case Number AUTO 139/2002
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court rejected the applicant's appeal against the denial of suspension in a separate proceedings piece. The applicant argued that a potential reduction of the sentence would allow him to serve his term by 2004, rendering the appeal futile. The court held that the long duration of the prison sentence prioritizes the general interest in its execution over the applicant's specific situation.

Legislator headnote

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Art. 56.1 LOTC; Art. 93.2 LOTC: When a prison sentence is of long duration, the general interest in its execution prevails, and suspension is denied unless it would cause the appeal to lose its purpose.

Keywords

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recurso de súplica pieza de suspensión finalidad del amparo pena privativa de libertad interés general suspensión de ejecución Art. 56.1 LOTC

Cited Legislation

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Art. 56.1 LOTC
De modo que es el juicio de desvalor expresado en la gravedad de la pena impuesta por el órgano judicial competente para ello, esto es, los jueces y tribunales del orden penal, el que ha de ponderar este Tribunal a los efectos de fundamentar la concurrencia o no de los requisitos previstos por el art. 56.1 LOTC.
Art. 93.2 LOTC
Al amparo del art. 93.2 LOTC interpone el demandante del recurso de amparo núm.
art. 344 CP
art. 24.2 CE
El demandante de amparo alega la vulneración de los derechos fundamentales al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art.
art. 24.1 CE
24.2 CE), a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al secreto de las comunicaciones (art.
art. 18.3 CE
24.1 CE), al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la legalidad penal (art.
art. 25.1 CE
18.3 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
art. 93.2 LOTC
Al amparo del art. 93.2 LOTC interpone el demandante del recurso de amparo núm.
art. 56.1 LOTC
De modo que es el juicio de desvalor expresado en la gravedad de la pena impuesta por el órgano judicial competente para ello, esto es, los jueces y tribunales del orden penal, el que ha de ponderar este Tribunal a los efectos de fundamentar la concurrencia o no de los requisitos previstos por el art. 56.1 LOTC.

Cited Case Law

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Full text

Sección Primera. Auto 139/2002, de 23 de julio de 2002. Recurso de amparo 45-2001. Desestima recurso de súplica contra el Auto 63/2002, dictado en la pieza de suspensión 45-2001, interpuesto por don Enrique Martínez Santiago en causa por delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en concurso con un delito de contrabando en grado de tentativa.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de enero de 2001, el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de don Enrique Martínez Santiago, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2000 y contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 1999, que le condenó, como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud (art. 344 CP) en cantidad de notoria importancia [art. 344 bis a) núm. 3] por persona perteneciente a organización [art. 344 bis a) núm. 6] y concurriendo extrema gravedad [art. 344 bis b) CP 1973], en concurso con un delito de contrabando en grado de tentativa, imponiéndosele las penas de diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor, multa de 225 millones de pesetas y accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

2. El demandante de amparo alega la vulneración de los derechos fundamentales al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

3. Por providencia de 20 de marzo de 2001, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar pieza separada de suspensión. Efectuadas las pertinentes alegaciones, la Sala, en Auto de 22 de abril de 2002, acordó denegar la suspensión interesada.

4. En escrito registrado en este Tribunal el 6 de mayo de 2002, el demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra el Auto de 22 de abril de 2002 que denegó la suspensión de la resolución impugnada en amparo. Alega el demandante que, teniendo en cuenta que una eventual estimación de la alegación de vulneración del principio acusatorio implicaría una rebaja de la pena, entiende que, a partir de la pena resultante y de los datos de la última liquidación de condena efectuada, cabe prever que estaría en disposición de acceder a la libertad provisional en el año 2004; de modo que, en atención a ello y a la normal duración de los procesos de amparo, el amparo habría perdido su finalidad, pues para entonces habría cumplido la pena impuesta.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala Primera de este Tribunal de 31 de mayo de 2002, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Lozano para que, en el plazo de tres días, alegaren lo que estimasen pertinente en relación con el recurso de súplica formulado, de conformidad con lo prevenido en el art. 93.2 LOTC.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de junio de 2002, el Ministerio Fiscal interesó la íntegra confirmación del Auto impugnado. Sostiene el Ministerio Fiscal, de un lado, que el fundamento de la alegación del recurrente, la eventual estimación del amparo, no constituye más que una hipótesis a la que no debería otorgarse preeminencia sobre lo fallado en las resoluciones judiciales impugnadas en amparo. De otra parte, reitera las razones alegadas para denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, en particular que las resoluciones judiciales "claman por ser cumplidas" y sólo podrán ser suspendidas cuando pudieran hacer perder al amparo su finalidad.

7. Finalizado el plazo conferido, la Procuradora doña Blanca Lozano no ha formulado alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. Al amparo del art. 93.2 LOTC interpone el demandante del recurso de amparo núm. 45- 2001 recurso de súplica contra el Auto de la Sala Primera de este Tribunal que denegó la solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas en dicha demanda. Alega el recurrente la eventual pérdida de la finalidad del amparo en la hipótesis de estimación de la pretensión de amparo relativa al principio acusatorio, dado que, en su opinión, ello conduciría a una rebaja de la pena impuesta; de modo que la ponderación de dicha circunstancia junto con el grado de cumplimiento de la pena privativa de libertad previsible en el momento de dictarse Sentencia por este Tribunal implicaría la conclusión de la pérdida de la finalidad del amparo. Por consiguiente, el recurrente sólo impugna en este recurso de súplica la denegación de la suspensión de las resoluciones impugnadas en amparo en lo atinente a los pronunciamientos relativos a la condena a pena privativa de libertad.

2. Como advierte el Ministerio Fiscal, la pretensión del recurso de súplica y su fundamentación se basa en una hipótesis, la eventual estimación de la pretensión de amparo relativa a la lesión del principio acusatorio, que no puede ser tomada en consideración por este Tribunal no sólo por su propia naturaleza aleatoria y futura, sino por cuanto implicaría un pronunciamiento que no corresponde en el marco de esta pieza separada y una anticipación de los efectos de un eventual amparo, en esa medida, improcedente.

En este contexto, resulta pertinente recordar que si bien en el caso de las penas privativas de libertad la regla ha de ser la suspensión, dado que su cumplimiento conlleva una pérdida al menos parcial de la finalidad del amparo en virtud de su imposible restitución íntegra, no lo es menos que cuando de las penas privativas de libertad de larga duración se trata, el interés general reclama de forma especialmente intensa su ejecución (ATC 214/1997), y ello, entre otras razones, porque la duración de la pena cuantifica "el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido, según la apreciación del Tribunal sentenciador, que nosotros no podemos revisar en este trámite" (AATC 265/1988, 62/2001 y 289/2001). De modo que es el juicio de desvalor expresado en la gravedad de la pena impuesta por el órgano judicial competente para ello, esto es, los jueces y tribunales del orden penal, el que ha de ponderar este Tribunal a los efectos de fundamentar la concurrencia o no de los requisitos previstos por el art. 56.1 LOTC.

Por consiguiente, se ha de desestimar el recurso de súplica interpuesto ya que, dada la larga duración de la pena impuesta -diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor-, ha de prevalecer el interés general en la ejecución de la resolución cuya no suspensión ahora se recurre.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 22 de abril de 2002 dictado en la presente pieza de suspensión.

Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dos.