Legislator Case Law & Legislation
AUTO 120/2002 ECLI:ES:TC:2002:120A AI generated

Constitutional Court dismisses amparo claiming violation of effective judicial protection regarding execution proceedings.

Case Number AUTO 120/2002
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared inadmissible the amparo filed by María Dolores Olivares Beltrán against a provisional execution order requiring her to separate her home from property to be returned to her ex-husband. The applicant argued that the court violated her right to defense by unilaterally approving isolation works and imposed excessive costs for her legal actions. The Court ruled that the applicant had fully exercised her defense rights during the execution phase and that cost decisions fall under ordinary jurisdiction review, not constitutional protection.

Legislator headnote

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Art. 24.1 CE; Art. 117.3 CE: The right to effective judicial protection does not cover procedural measures in provisional execution where defense rights were respected, nor does it allow review of ordinary jurisdiction decisions regarding litigation costs.

Keywords

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effective judicial protection provisional execution right to defense litigation costs ordinary jurisdiction procedural impartiality constitutional amparo

Cited Legislation

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Art. 24.1 CE
La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que, a juicio de la recurrente, se ha producido, en síntesis, por las siguientes razones:
Art. 117.3 CE
Art. 44.1 b) LOTC
Art. 523 LEC antigua
En relación con la imposición de costas a la aquí recurrente en base al art. 523 de la LEC antigua por entender que el recurso fue interpuesto con finalidad dilatoria y con temeridad, sólo en la interpretación de la parte supone una sanción al ejercicio de su derecho al recurso.
art. 24.1 CE
La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que, a juicio de la recurrente, se ha producido, en síntesis, por las siguientes razones:
art. 50.3 LOTC
Mediante escrito registrado el 5 de febrero de 2002 la recurrente presenta sus alegaciones en las que niega la causa de inadmisión referida en el art. 50.1 c) LOTC.
art. 523 de la LEC
En relación con la imposición de costas a la aquí recurrente en base al art. 523 de la LEC antigua por entender que el recurso fue interpuesto con finalidad dilatoria y con temeridad, sólo en la interpretación de la parte supone una sanción al ejercicio de su derecho al recurso.
art. 117.3 de la CE
art. 88 LOTC
Del examen de las alegaciones formuladas por la recurrente y por el Ministerio Fiscal, así como también del efectuado respecto de las actuaciones, que se solicitaron de conformidad con el art. 88 LOTC para un mejor conocimiento de los hechos,
arts. 117.3 CE

Cited Case Law

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SSTC 167/1992
SSTC 103/1993
SSTC 316/1993
SSTC 317/1993
SSTC 334/1993
SSTC 108/1994
SSTC 186/1997
SSTC 158/2001
SSTC 167/1987
SSTC 189/1990
SSTC 153/1992
SSTC 194/1993
SSTC 247/1993
SSTC 131/1986
117.3 CE y 44.1 b) LOTC] (SSTC 131/1986, 147/1989, 134/1990, 190/1993).
SSTC 147/1989
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Full text

Sección Tercera. Auto 120/2002, de 15 de julio de 2002. Recurso de amparo 956-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 956-2001, promovido por doña María Dolores Olivares Beltrán en juicio de menor cuantía sobre restitución de inmueble.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de febrero de 2001, la representación procesal de doña María-Dolores Olivares Beltrán, formuló demanda de amparo contra el Auto de 22 de enero de 2001 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Granollers, en los autos de ejecución provisional 345/97.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Como consecuencia de la separación matrimonial de la ahora recurrente y su esposo se siguió un juicio de menor cuantía entre las partes en el que recayó Sentencia de la Audiencia en la que, por lo que ahora interesa, se condenó a doña Dolores Olivares Beltrán a restituir a su esposo el inmueble de su propiedad y el negocio instalado en el mismo.

b) La Sentencia de la Audiencia fue recurrida en casación por la ahora recurrente, por lo que el esposo pidió la ejecución provisional de la misma.

El Juzgado accedió a la ejecución provisional pero como en el inmueble la ahora recurrente tenía también su domicilio, se interesó por parte del ejecutante la realización de unas obras de delimitación de la vivienda con el objeto de separar ésta del resto del inmueble que era lo que se debía restituir al ejecutante.

En este contexto, la recurrente planteó numerosos recursos e incidentes con la finalidad de paralizar la ejecución, que recibieron la debida respuesta por parte del Juzgado, siendo una de ellas el Auto de 22 de enero de 2001 que es objeto del amparo.

3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que, a juicio de la recurrente, se ha producido, en síntesis, por las siguientes razones:

a) Porque se ha infringido el principio de contradicción y de defensa en la ejecución, ya que el Juzgado acordó la realización de unas obras de aislamiento o separación de su vivienda teniendo en cuenta exclusivamente la propuesta del ejecutante.

b) Porque el Juzgado le impone las costas de los recursos que formuló por considerar temeraria su conducta, cuando a lo que se limitó la recurrente fue a ejercer su derecho de defensa.

4. Por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2001 y antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Granollers, para que remitiera, en el más breve plazo posible, testimonio de la pieza separada de ejecución provisional de los autos del juicio de menor cuantía objeto del amparo.

5. Recibidas las actuaciones solicitadas, por providencia de 14 de enero de 2002, la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

6. Mediante escrito registrado el 5 de febrero de 2002 la recurrente presenta sus alegaciones en las que niega la causa de inadmisión referida en el art. 50.1 c) LOTC. En cuanto a la vulneración del derecho de defensa al haberse infringido el principio de audiencia o de contradicción. El Auto recurrido, para el caso de que don Patricio Vilar se extralimitase o actuare en contra de lo acordado por la Audiencia, se contemplaba la fianza prestada. Frente a ello, debe señalarse que la Audiencia no establecía como debía efectuarse la división de la vivienda y el negocio por lo que la forma de llevar a cabo tal ejecución debe ser establecida por el Juzgado. Que, por ello, la ejecución no puede llevarla a cabo unilateralmente la parte ejecutante, sin ser oída la ejecutada. Además, la fianza prestada no estaba prevista para los daños y perjuicios de una extralimitación del ejecutante sino para el supuesto de ser revocada la resolución ejecutada. Asimismo, la división propuesta por el ejecutante no debió aprobarse sin la previa audiencia de la ejecutada que no pudo defenderse.

En cuanto a la vulneración del principio de indemnidad al imponer el Juzgado las costas de un recurso en el que se solicitaba simplemente la aplicación del principio de contradicción, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, la imposición de las costas del recurso a la recurrente supone una decisión irrazonable y arbitraria pues sanciona el ejercicio del derecho de defensa (SSTC 7/1993, 14/1993).

7. Por escrito registrado el 11 de febrero de 2002 el Fiscal interesa la inadmisión. Por lo que se refiere a la queja en la que se denuncia que la recurrente no fue oída con anterioridad a que se dictase la providencia accediendo a la ejecución en la forma interesada, ni la Constitución ni el art. art. 24.1 obliga a que a cada paso procesal haya de preceder una audiencia necesaria de la parte aun cuando no esté prevista como en este caso por el ordenamiento procesal. A este respecto hay que contemplar la totalidad del proceso de ejecución para detectar si ha existido indefensión desde el punto de vista material. Pues bien, en este caso, la respuesta ha de ser negativa, toda vez que desde el comienzo del proceso de ejecución la recurrente ha sido oída por escrito y verbalmente y ha tenido oportunidad de recurrir las decisiones que negativamente le afectaban habiendo obtenido respuestas motivadas y fundadas en derecho. En consecuencia, no existe lesión del art. 24.1 por la omisión de la audiencia que se dice, cuando la recurrente ha participado en el proceso de ejecución de modo activo y ha podido recurrir todo aquello que entendía perjudicial a sus derechos. La resolución en contra de sus intereses no es fundamento para entender lesionado el art. 24.1 CE.

En relación con la imposición de costas a la aquí recurrente en base al art. 523 de la LEC antigua por entender que el recurso fue interpuesto con finalidad dilatoria y con temeridad, sólo en la interpretación de la parte supone una sanción al ejercicio de su derecho al recurso. A este respecto, basta hacerse eco de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en el sentido de que la imposición de costas en base a los criterios previstos en la Ley, no puede ser revisada por este Tribunal por quedar comprendido dentro de la competencia calificadora de la jurisdicción ordinaria (ex art. 117.3 de la CE).

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Del examen de las alegaciones formuladas por la recurrente y por el Ministerio Fiscal, así como también del efectuado respecto de las actuaciones, que se solicitaron de conformidad con el art. 88 LOTC para un mejor conocimiento de los hechos,

entendemos que no se han producido ninguna de las lesiones del art. 24.1 CE que se alegan.

Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales (SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 316/1993, de 25 de octubre; 317/1993, de 25 de octubre; 334/1993, de 15 de noviembre; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre; 158/2001, de 2 de julio).

En el presente caso, la recurrente pudo ejercer ampliamente su derecho de defensa, recurriendo las resoluciones dictadas en el proceso de ejecución provisional, oponiéndose a las obras de separación y aislamiento de su vivienda propuestas por su esposo, y para el caso de extralimitación del ejecutante éste prestó la correspondiente fianza que responde de los daños que pudieran causarse a la demandante del amparo. En consecuencia, estamos ante unas medidas acordadas en la fase de ejecución provisional de la Sentencia que ni causan indefensión ni pueden ser revisadas por este Tribunal ya que corresponde a los órganos judiciales determinar el modo de llevar a cabo la efectividad del fallo judicial (SSTC 167/1987, 189/1990, 153/1992, 194/1993, 247/1993).

Tampoco puede ser acogida la queja referida a la imposición de costas, pues como ha declarado reiteradamente este Tribunal las decisiones de los órganos judiciales sobre las costas procesales constituyen una cuestión de legalidad ordinaria que no puede ser revisada en amparo, ya que ello implicaría un enjuiciamiento de los hechos que le está vedado [arts. 117.3 CE y 44.1 b) LOTC] (SSTC 131/1986, 147/1989, 134/1990, 190/1993).

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a quince de julio de dos mil dos.