Legislator Case Law & Legislation
AUTO 290/2001 ECLI:ES:TC:2001:290A AI generated

Constitutional Court denies suspension of amparo due to irreparable harm from economic penalties.

Case Number AUTO 290/2001
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of execution for a habeas corpus appeal filed by Juan Matey Barrera regarding his conviction for insults and abuse. The applicant argued violations of effective judicial protection and the right to legal counsel, while the Public Prosecutor contended that economic penalties do not cause irreparable harm. The court ruled that monetary fines and court costs are restorable, meaning their execution cannot render the amparo remedy futile.

Legislator headnote

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Art. 56.1 LOTC; Art. 24 CE: The execution of judgments with primarily economic or patrimonial content does not cause irreparable harm to fundamental rights, as full restitution is possible, thus precluding the suspension of such sentences in amparo proceedings.

Keywords

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suspension of execution recurso de amparo perjuicio irreparable penas de multa tutela judicial efectiva costas procesales restitución íntegra

Cited Legislation

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Art. 56.1 LOTC
Art. 24 CE
Art. 53 Código Penal
En caso de insolvencia responderá, conforme al art. 53 del Código Penal, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Art. 57 LOTC
En cualquier caso, de sobrevenir esta eventualidad futura, ello podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999, 61/2000 y 258/2000).
art. 56.1 LOTC
art. 53 del Código Penal
En caso de insolvencia responderá, conforme al art. 53 del Código Penal, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
art. 57 LOTC
En cualquier caso, de sobrevenir esta eventualidad futura, ello podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999, 61/2000 y 258/2000).

Cited Case Law

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AATC 81/1981
36/1983
182/1998
186/1998
AATC 143/1992
284/1995
50/1996
219/1996
419/1997
267/1998
274/1998
117/1999
227/1999
57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999, 61/2000 y 258/2000).
41/2001
AATC 573/1985
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Full text

Sala Segunda. Auto 290/2001, de 26 de noviembre de 2001. Recurso de amparo 450-2001. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 450-2001, promovido por don Juan Matey Barrera en juicio de faltas

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 26 de enero de 2001, don Juan Matey Barrera solicita el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio al objeto de interponer recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrejón de Ardoz el 26 de enero de 2000, así como contra la dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid el 7 de noviembre de 2000, en el rollo de apelación núm. 384-2000, en juicio de faltas por injurias y malos tratos de obra.

Tras los trámites procesales oportunos, el 20 de abril de 2001 la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Sainz Bajo formaliza la demanda de amparo. En la misma se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, así como los de defensa y a la asistencia letrada.

2. La Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 9 de octubre de 2001, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

3. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 22 de octubre de 2001, en el que estima que no procede la suspensión solicitada. Dice, al efecto, que el actor ha sido condenado a dos penas de multa, con una suma total de nueve mil pesetas, y al abono de la mitad de las cosas procesales, y que a los pronunciamientos de contenido económico es de aplicación la reiterada doctrina constitucional de que no causan perjuicios irreparables, ya que es posible la íntegra restitución y reparación del perjuicio que se pudiera ocasionar. Por otra parte, nada se ha alegado sobre irreparabilidad de perjuicios económicos por la ejecución de los pronunciamientos de las Sentencias, que puedan hacer perder su finalidad al amparo impetrado.

4. La representación procesal del actor no entregó escrito alguno evacuando el traslado conferido.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando, de llevarse a cabo la ejecución, se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

En principio, la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución, ya que es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 182/1998, 186/1998, entre otros muchos). De acuerdo, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992, 284/1995, 50/1996, 219/1996, 419/1997, 267/1998, 274/1998, 117/1999, 227/1999 y 41/2001).

2. En aplicación concreta de esta doctrina general, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la sentencia condenatoria, ni pueden hacer perder su finalidad al amparo, ya que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 281/1996, 313/1999, 272/2000, 18/2001 y 120/2001). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995, 44/2001 y 159/2001, entre otros muchos).

3. En la resolución objeto del presente recurso el demandante de amparo fue condenado, como autor responsable de una falta de injurias y otra de malos tratos, a dos penas de multa de quince días, con una cuota diaria de trescientas pesetas, lo que suma un total de nueve mil pesetas, así como al pago de la mitad de las costas procesales. En caso de insolvencia responderá, conforme al art. 53 del Código Penal, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

De conformidad con la doctrina expuesta no procede la suspensión de la Sentencia en lo atinente a los pronunciamientos de carácter patrimonial (multas y costas procesales), ya que ningún perjuicio irreparable ocasionaría su ejecución al ser posible su íntegra restitución en caso de estimarse el amparo (AATC 152/1996, 91/1997, 273/1998, 193/2000, 204/2000 y 159/2001). Tampoco procede, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, pues se trata de una eventualidad incierta en este momento que depende de que la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio. En cualquier caso, de sobrevenir esta eventualidad futura, ello podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999, 61/2000 y 258/2000).

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión.

Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil uno.