Legislator Case Law & Legislation
AUTO 284/2001 ECLI:ES:TC:2001:284A AI generated

Constitutional court denies suspension of criminal execution due to lack of irreparable harm.

Case Number AUTO 284/2001
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of execution for a criminal appeal filed by Jorge González Rodrigo regarding traffic negligence charges. The applicant argued that the original sentence violated his rights to defense and legal certainty, but the court noted that most penalties had already been executed or were conditionally suspended. The court ruled that since the only remaining penalty was already suspended by the lower judiciary, granting a new suspension would not cause the irreparable harm required to justify suspending the final judgment.

Legislator headnote

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Art. 56.1 LOTC; Art. 80 CP: Suspension of execution in amparo proceedings is exceptional and requires proof of irreparable harm; if the contested penalty is already suspended by the lower court, the suspension request is denied as it fails to meet the threshold of causing the amparo to lose its purpose.

Keywords

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suspension of execution recurso de amparo irreparable harm criminal penalty traffic negligence legal certainty conditional suspension

Cited Legislation

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Art. 56.1 LOTC
Por providencia de la misma fecha la Sala acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.
Art. 80 CP
Y en cuanto a la pena privativa de libertad de un año de duración, su ejecución ha sido condicionalmente suspendida por el propio órgano judicial, en aplicación de lo previsto en los arts. 80 y siguientes del Código penal.
Art. 84 CP
art. 84 del Código Penal, pudiera justificar una nueva solicitud de suspensión mientras se tramita y resuelve el presente proceso de amparo (art.
Art. 57 LOTC
84 del Código Penal, pudiera justificar una nueva solicitud de suspensión mientras se tramita y resuelve el presente proceso de amparo (art. 57 LOTC).
art. 24 CE
art. 25.1 CE
art. 11.2 LOTC
art. 56 LOTC
Por providencia de la misma fecha la Sala acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.
art. 56.1 LOTC
Por providencia de la misma fecha la Sala acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.
art. 84 del Código Penal
art. 84 del Código Penal, pudiera justificar una nueva solicitud de suspensión mientras se tramita y resuelve el presente proceso de amparo (art.

Cited Case Law

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AATC 81/1981
En concreto, y por lo que respecta a dicho límite, es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general, consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981 y 36/1983, entre muchísimos otros).
36/1983
En concreto, y por lo que respecta a dicho límite, es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general, consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981 y 36/1983, entre muchísimos otros).
ATC 143/1992
Constitutional Court denies suspension of prison sentence due to general interest in judicial finality.
AATC 284/1995
50/1996
219/1996
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Full text

Sala Segunda. Auto 284/2001, de 26 de noviembre de 2001. Recurso de amparo 1388-1999. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1388/99, promovido por don Jorge González Rodrigo en causa por delito de imprudencia

AUTO

I. Antecedentes

1. El 31 de marzo de 1999 se registra en este Tribunal escrito firmado por la representación del demandante por el que se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 3 1 de diciembre de 1998, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que confirmó, en apelación, la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de esa ciudad, en procedimiento abreviado núm. 638/96, que le consideró autor de sendos delitos de imprudencia y omisión del deber de socorro imponiéndole la siguiente condena: como autor de un delito de imprudencia temeraria, las de multa de 200.000 pesetas con veinte días de arresto sustitutorio y doce meses de privación del permiso de conducir; como autor de un delito de omisión del deber de socorro, las de un año de prisión menor y multa de seis meses con cuota diaria de 2.000 pesetas, con noventa días de arresto sustitutorio para el caso de impago. Asimismo fue condenado a pagar diversas cantidades en concepto de responsabilidad civil por los daños y lesiones causadas, cuya suma no supera la cuantía de 3.300.000 pesetas.

2. La condena cuestionada imputó al recurrente la causación de un accidente de tráfico en el mes de octubre de 1994, vigente entonces el Código penal de 1973, al colisionar el coche que conducía con una motocicleta, tras irrumpir en un cruce de calles sin respetar la prohibición de paso señalizada mediante un semáforo. Como consecuencia del accidente resultaron lesionadas las dos personas que viajaban en la motocicleta. Al conductor del vehículo, hoy recurrente, se le imputó también haber abandonado el lugar sin auxiliar a las víctimas.

El demandante de amparo considera que las Sentencias impugnadas han vulnerado sus derechos a no sufrir indefensión y a conocer la acusación (art. 24 CE), que anuda a la estimación en la sentencia de la pretensión punitiva formulada en el acto del juicio oral, superior a la solicitada en el escrito de acusación, y por la imposición, por el delito de imprudencia temeraria, de una pena superior a la solicitada por las acusaciones; así como de su derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE) por la aplicación, respecto al delito de omisión del deber de socorro, de las previsiones punitivas del Código Penal de 1995, en vez de las del CP1973, que entiende más favorables. Por último, aduce la lesión de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, denunciando la falta de motivación de la individualización de la pena de 12 meses de privación del permiso de conducir que le fue impuesta.

3. La Sala Segunda, mediante providencia de fecha 18 de octubre de 2001, de conformidad con lo previsto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso de amparo, admitirlo a trámite y dirigir comunicación al órgano judicial correspondiente a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis, y remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones.

4. Por providencia de la misma fecha la Sala acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

5. Mediante sendos escritos registrados en este Tribunal el 26 y 29 de octubre de 2001, el recurrente y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión.

En su escrito el recurrente indica que la sentencia impugnada ha sido ejecutada en lo referente a las penas de multa, privación del permiso de conducir y responsabilidades civiles, estando suspendida condicionalmente la ejecución de la pena privativa de libertad por un período de dos años.

El Fiscal, por su parte, tras recordar los antecedentes del caso y los criterios generales de la doctrina del Tribunal sobre la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales, presentó sus alegaciones diferenciando la solución en función de las diversas penas que han sido impuestas al recurrente, así, atendida su naturaleza considera que debe suspenderse la pena privativa de libertad impuesta, dado que se trata de una pena por delito menos grave, y mantenerse la ejecución de las de multa y privativas de derechos, así como la de las responsabilidades civiles que se han declarado.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esa excepción al disponer, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". Se establece así una regla general y una excepción, siendo ésta última la posibilidad de suspensión.

En concreto, y por lo que respecta a dicho límite, es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general, consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981 y 36/1983, entre muchísimos otros). Por ello, la regla general debe ser la de no proceder a la suspensión de tales resoluciones judiciales, salvo que la suspensión solicitada no produzca, en el caso concreto, las perturbaciones graves ya aludidas y se halle acreditada suficientemente tanto la irreparabilidad del perjuicio que para los derechos fundamentales pueda conllevar la ejecución, como que, por ella, perdería el amparo su finalidad. Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (ATC 143/1992; también AATC 284/1995, 50/1996 y 219/1996).

2. En el caso presente el recurrente ha puesto de manifiesto en su escrito de alegaciones una circunstancia que es determinante para la resolución de la solicitud de suspensión planteada, pues, según manifiesta, las penas de multa y de privación temporal del permiso de conducir que le fueron impuestas han sido ya ejecutadas, así como la condena al pago de las responsabilidades civiles derivadas del delito. Y en cuanto a la pena privativa de libertad de un año de duración, su ejecución ha sido condicionalmente suspendida por el propio órgano judicial, en aplicación de lo previsto en los arts. 80 y siguientes del Código penal.

Por ello, ha perdido sentido la solicitud de suspensión que analizamos, pues la única pena cuya ejecución podría privar de finalidad al amparo que se pretende ha sido ya suspendida por el propio órgano judicial, decisión ésta a la que nada añadiría la cautelar suspensión que inicialmente se propugnaba en razón de la admisión a trámite de la demanda de amparo. Tales circunstancias sobrevenidas justifican en este caso la decisión desestimatoria de la solicitud de suspensión, sin perjuicio de que un cambio en las mismas, ex. art. 84 del Código Penal, pudiera justificar una nueva solicitud de suspensión mientras se tramita y resuelve el presente proceso de amparo (art. 57 LOTC).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión interesada por el recurrente.

Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil uno.