Legislator Case Law & Legislation
AUTO 212/2001 ECLI:ES:TC:2001:212A AI generated

Constitutional Court dismisses amparo for excessive bail conditions, upholding judicial discretion on pretrial detention grounds.

Case Number AUTO 212/2001
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court declared the amparo inadmissible for procedural reasons regarding the filing deadline. The applicant challenged a national court's decision to extend pretrial detention based on flight risk and high potential sentence, arguing it violated his right to personal liberty. The Court affirmed that it only reviews the reasonableness of the detention measure, not its substantive justification, finding the lower court's reasoning rational and legitimate.

Legislator headnote

AI generated

Art. 17.1 CE; Art. 44.2 LOTC: The Constitutional Court does not determine if circumstances warrant pretrial detention but only controls the external reasonableness of the measure, and strict procedural deadlines apply regardless of Civil Procedure Law changes.

Keywords

AI generated
pretrial detention flight risk amparo inadmissible procedural deadline judicial discretion personal liberty reasonableness review

Cited Legislation

AI generated
Art. 17.1 CE
Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).
Art. 44.2 LOTC
Por todo lo expuesto, el Fiscal considera que concurre la causa de inadmisión de extemporaneidad, de acuerdo con los arts. 44.2 y 50.1 a) LOTC, y, subsidiariamente, de falta manifiesta de contenido constitucional, conforme al art.
Art. 80 LOTC
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Acuerdo Reglamentario 3/2001
En definitiva, y habiendo aclarado el Acuerdo Reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, del Consejo General de Poder Judicial (publicado en el BOE de 29 de marzo), que modifica el art.
art. 17.1 CE
Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).
art. 50.3 LOTC
Comienza señalando que, aunque la providencia abriendo el trámite del art. 50.3 LOTC alude únicamente a la causa se inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional, ha de alegarse en primer lugar la extemporaneidad de la demanda.
art. 44.2 LOTC
Por todo lo expuesto, el Fiscal considera que concurre la causa de inadmisión de extemporaneidad, de acuerdo con los arts. 44.2 y 50.1 a) LOTC, y, subsidiariamente, de falta manifiesta de contenido constitucional, conforme al art.
art. 80 LOTC

Cited Case Law

AI generated
STC 281/2000
Constitutional Court dismisses amparo for ineffective judicial protection due to lack of factual and legal argumentation in the claim.
ATC 204/1999
Constitutional Court dismisses amparo for late filing via post, ruling it inadmissible under procedural time limits.
STC 146/1997
Constitutional Court partially allows amparo: prior provisional detention nullified; later detention upheld due to final conviction.
STC 128/1995
Constitutional Court annuls pretrial detention due to lack of reasonable justification regarding flight risk after eight months.
STC 44/1997
Constitutional Court dismisses amparo against provisional detention based on insufficient gravity and lack of flight risk. The court finds the measure justified by the crime's severity and the need to prevent evasion of justice.
STC 67/1997
Spanish Constitutional Court annuls provincial court orders for provisional detention due to insufficient constitutional motivation.
STC 98/1997
Constitutional Court allows amparo against provisional detention based on erroneous 'social alarm' interpretation.
STC 18/1999
Spanish Constitutional Court allows amparo for lack of notification of legal grounds in pretrial detention orders.
STC 33/1999
Constitutional Court annuls provisional detention due to lack of individualized risk assessment and proportionality analysis.
STC 47/2000
Constitutional Court annuls preventive detention orders due to lack of specific justification under Article 17 CE.
STC 71/2000
Constitutional Court annuls prolonged pretrial detention due to failure to extend within two-year constitutional limit.
STC 231/2000
Constitutional Court grants amparo for delayed bail extension, annulling lower court rulings without immediate release.
STC 207/2000
Constitutional Court dismisses appeal regarding provisional detention in extradition proceedings, upholding judicial discretion.
STC 29/2001
Constitutional Court allows amparo for insufficiently motivated pretrial detention denial violating freedom rights.
STC 60/2001
Constitutional court denies amparo against prolonged pretrial detention due to sufficient judicial reasoning and balancing of risks.
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Tercera. Auto 212/2001, de 16 de julio de 2001. Recurso de amparo 641-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 641-2001, promovido por don Maximiliano Medda.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito, presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de febrero de 2001 y registrado en este Tribunal el día 7 siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar de Villa Molina, en nombre y representación de don Maximiliano Medda, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2000, en el rollo de Sala núm. 13/99, que resolvía en súplica sobre prisión provisional.

2. Los hechos en los que se basa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente, junto con otros coencausados, fue acusado y juzgado por su presunta participación en un delito contra la salud pública, en concurso con un delito de contrabando, habiendo permanecido en la situación de prisión provisional durante la instrucción desde el 22 de julio de 1998 hasta el 4 de diciembre de 1999, fecha en que fue puesto en libertad tras prestar fianza de cinco millones de pesetas.

b) El día 7 de diciembre de 2000, al terminar las sesiones del juicio oral del Procedimiento abreviado núm. 6/99, del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto acordando la prisión provisional del recurrente en amparo, entre otras personas acusadas en dicho proceso; dicho Auto adoptó esta medida cautelar teniendo en cuenta que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal equivalía a la de prisión mayor según el Código Penal de 1973 y el riesgo de sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, "cuyos vínculos con el exterior son ostensibles, de manera que el arraigo en España queda difuminado, ha de concluirse que el riesgo de fuga es muy elevado".

c) Contra dicho Auto interpuso la defensa del demandante de amparo recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de la misma Sala, de 29 de diciembre de 2000; en su razonamiento jurídico primero -y único- dice textualmente: "el que el acusado... haya comparecido voluntariamente al acto del juicio oral no impide considerar que su situación es distinta una vez celebrado el juicio oral, donde se practican las pruebas y son evacuadas las conclusiones definitivas, en atención al riesgo de fuga existente en un ciudadano con un total arraigo y vínculos en el país del cual es nacional (Italia). Todo ello implica que los argumentos del recurso de súplica no desvirtúen los contenidos en el Auto recurrido".

3. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). En síntesis, tal vulneración se habría producido a juicio del actor por cuanto, siguiendo la argumentación contenida en la STC 146/1997, que entiende semejante al presente caso, no se han tenido en cuenta las circunstancias personales y procesales del Sr. Medda ni se analizan para justificar su reingreso en prisión. Existe una parquedad en la argumentación de los Autos, con una motivación incompleta y que hace gala de un cierto automatismo que vincula la cercanía de la Sentencia con el riesgo de fuga.

Por ello, se solicita a este Tribunal que otorgue el amparo y anule las resoluciones judiciales impugnadas. Por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la medida.

4. Por providencia de 21 de mayo de 2001, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, contemplado en el art. 50.1 c) LOTC.

5. Mediante escrito, registrado el 20 de junio de 2001, la Procuradora de los Tribunales Sra. de Villa Molina, viene a reiterar las alegaciones vertidas en la demanda de amparo, insistiendo en la vulneración del derecho a la libertad de su representado.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido por medio de escrito registrado el 21 de junio de 2001. En él interesa la inadmisión del recurso planteado.

Comienza señalando que, aunque la providencia abriendo el trámite del art. 50.3 LOTC alude únicamente a la causa se inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional, ha de alegarse en primer lugar la extemporaneidad de la demanda. Así, indica que, según el recurrente, el Auto que resolvió el recurso de súplica fue notificado el 12 de enero de 2001 -aunque no ha aportado documento justificativo de tal afirmación-, y la demanda de amparo fue presentada en el Juzgado de Guardia de Madrid el 5 de febrero de 2001, que era el último día del plazo; remitida por este órgano al Tribunal Constitucional, tuvo entrada en el Registro general el día 7 de febrero del mismo año.

El 8 de enero de 2001 entró en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil -supletoria de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en todo lo no expresamente regulado por ésta-, cuyo art. 135 únicamente permite la presentación de escritos en la Secretaría del Tribunal al que van dirigidos -y, si están sometidos a plazo, hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo-, o servicio de registro central, y expresamente dispone que "en las actuaciones ante los Tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia". Entiende el Fiscal que la norma legal ha derogado el acuerdo de este Tribunal, ; que consideraba válida la presentación de escritos en el Juzgado de guardia de Madrid, y, en consecuencia, la demanda es extemporánea.

Por si el Tribunal no apreciara la anterior causa de inadmisión, estima el Fiscal que 1 la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional: la Audiencia Nacional, ciertamente de forma concisa, ha fundado la prisión provisional en el riesgo de fuga del recurrente, mediante unas resoluciones que tienen en cuenta y explicitan las razones que llevan a la Sala a preciar dicho riesgo; en consecuencia, las resoluciones recurridas son, en este caso, respetuosas con las exigencias de la privación de libertad, y la demanda ha de inadmitirse.

Por todo lo expuesto, el Fiscal considera que concurre la causa de inadmisión de extemporaneidad, de acuerdo con los arts. 44.2 y 50.1 a) LOTC, y, subsidiariamente, de falta manifiesta de contenido constitucional, conforme al art. 50.1 c) LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por el recurrente y el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial apreciación, puesta de manifiesto en nuestra providencia de 21 de mayo de 2001, de que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

2. No obstante, antes de entrar en el fondo sobre la vulneración denunciada del derecho a la libertad personal ex art. 17.1 CE, conviene salir al paso del óbice procesal puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal acerca de la extemporaneidad de la demanda. En este sentido, cabe constatar en las actuaciones que el Auto que se impugna en amparo fue notificado a la representación procesal del recurrente el 12 de enero de 2001, siendo entregado el escrito de demanda de amparo el 5 de febrero de 2001 en el Juzgado de guardia, es decir, justamente el último día del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC. El hecho de que la entrada efectiva en el Registro general de este Tribunal de dicho escrito fuese el día 7 siguiente, no empece para considerarlo, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal (STC 281/2000 y ATC 204/1999, por todas), dentro del plazo legal. En todo caso, conviene recordar que este Tribunal, mediante Auto de 1 de junio de 2001, FJ 4, resolviendo el recurso de amparo núm. 289/2001, ya señaló que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no ha podido afectar a nuestra doctrina sobre el cómputo de plazos establecido en el art. 44.2 LOTC, pues la supletoriedad prevista en el art. 80 LOTC "sólo cabe aplicarla en defecto de específica previsión o regulación en nuestra Ley Orgánica o en los acuerdos adoptados por el Tribunal en ejercicio de sus específicas competencias (por todos AATC 840/1985, 884/1985,184/1987,72/1991,228/1991, 127/1992 o 46/1998) y, por otra parte, que tal aplicación supletoria sólo será posible en la medida en que no vaya contra la Ley Orgánica y sus principios inspiradores (por todas STC 86/1982 y ATC 260/1997)". En definitiva, y habiendo aclarado el Acuerdo Reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, del Consejo General de Poder Judicial (publicado en el BOE de 29 de marzo), que modifica el art. 41 del Reglamento 5/1995, de manera expresa, en su preámbulo, que continúa siendo posible la recepción en el Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia de Madrid de escritos de vencimiento dirigidos al Tribunal Constitucional, conforme a la práctica anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en tanto por este Tribunal se acuerda lo procedente, ha desaparecido toda posible duda en torno a tal cuestión.

3. Despejado el obstáculo a que hacía referencia el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, procede ya entrar en el fondo de la cuestión planteada.

Al respecto ha de señalarse que es doctrina reiterada que no corresponde al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución (SSTC 128/1995, 44/1997, 67/1997, 98/1997, 18/1999, 33/1999, 47/2000, 71/2000 y 231/2000), lo cual se cumple en la resolución judicial recurrida. Sin que, por otra parte, los razonamientos contenidos en el Auto de la Audiencia Nacional impugnado puedan ser tildados de manifiestamente absurdos, irracionales o arbitrarios, constando, además, un fin constitucionalmente legítimo y congruente con la naturaleza de la medida cautelar como es el peligro de fuga del actor (últimamente STC 207/2000). Esta doctrina es también la mantenida por las recientes SSTC 29/2001, de 29 de enero, FJ 3; 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 61/2001, de 26 de febrero, FJ 3 y 94/2001, de 2 de abril, FJ 6.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de julio de dos mil uno.