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AUTO 152/2001 ECLI:ES:TC:2001:152A AI generated

Constitutional Court clarifies a procedural error in a dismissal order regarding the correct designation of a judicial act.

Case Number AUTO 152/2001
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court clarified a previous dismissal order that incorrectly identified a judicial act as a 'sentencing' rather than an 'auto'. The appellant argued this error fundamentally altered the case's outcome, but the Court found no such impact on the substantive decision. Consequently, the Court corrected the document's heading while rejecting the request to admit the underlying appeal.

Legislator headnote

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Art. 80 LOTC; Art. 267 LOPJ: A procedural error in the heading of a dismissal order regarding the classification of a judicial act does not justify admitting the underlying appeal if the substantive reasoning remains unaffected.

Keywords

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clarification of judicial acts procedural error in headings recurso de amparo inadmissibility of appeal formal classification of rulings

Cited Legislation

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Art. 80 LOTC
238 y siguientes LOPJ en relación con el art. 80 LOTC, la nulidad de la citada providencia, con cuantas demás consecuencias en Derecho procedan.
Art. 267 LOPJ
Art. 50.1 LOTC
50.2 LOTC, las providencias de inadmisión del recurso de amparo dictadas en los supuestos previstos en el art. 50.1 LOTC sólo podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal.
Art. 50.2 LOTC
5159-2000, interpuesto por Azor Publicidad, S.L., por carecer manifiestamente de contenido que justificara una decisión sobre su fondo, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.
Art. 238 LOPJ
Termina la recurrente solicitando que se dicte resolución que aclare la providencia de 20 de abril de 2001, sustituyendo la decisión de no admisión por la de admisión, o bien que decrete, de acuerdo con los arts. 238 y siguientes LOPJ en relación con el art.
arts. 80 LOTC
Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el día 27 de abril de 2001, doña Laura Casado de las Heras, Procuradora de los Tribunales, en representación de la citada mercantil, interpone recurso de aclaración, al amparo de los arts. 80 LOTC y 267 LOPJ, contra la citada providencia.
art. 80 LOTC
238 y siguientes LOPJ en relación con el art. 80 LOTC, la nulidad de la citada providencia, con cuantas demás consecuencias en Derecho procedan.
art. 50.2 LOTC
5159-2000, interpuesto por Azor Publicidad, S.L., por carecer manifiestamente de contenido que justificara una decisión sobre su fondo, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.
art. 50.1 LOTC
50.2 LOTC, las providencias de inadmisión del recurso de amparo dictadas en los supuestos previstos en el art. 50.1 LOTC sólo podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal.
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Full text

Sección Primera. Auto 152/2001, de 13 de junio de 2001. Recurso de amparo 5159-2000. Aclara providencia en el recurso de amparo 5159-2000, promovido por Azor Publicidad S.L.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante providencia de 20 de abril de 2001, la Sección Primera del Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo núm. 5159-2000, interpuesto por Azor Publicidad, S.L., por carecer manifiestamente de contenido que justificara una decisión sobre su fondo, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.

2. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el día 27 de abril de 2001, doña Laura Casado de las Heras, Procuradora de los Tribunales, en representación de la citada mercantil, interpone recurso de aclaración, al amparo de los arts. 80 LOTC y 267 LOPJ, contra la citada providencia.

Se alega que existe un error tanto en el encabezamiento de la providencia (en cuanto que se alude a una Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Madrid cuando, en realidad, se trataría de un Auto), como en el párrafo tercero de su fundamentación (en cuanto que se alude a "Sentencia aclarada" cuando se debería citar "Sentencia no anulada por Auto"). A juicio de la recurrente es evidente que de no haberse producido tan patente error el resultado sobre la admisión habría sido distinto, entendiendo que se ha producido un error sobre los "hechos judiciales" de la demanda de amparo que ha dado lugar a una resolución carente de base. Asimismo, considera que el contenido de la providencia, en relación con su afirmación de que el hecho de ser desestimación o inadmisión no ha influido en el fallo, excede de la función propia de este Tribunal.

Termina la recurrente solicitando que se dicte resolución que aclare la providencia de 20 de abril de 2001, sustituyendo la decisión de no admisión por la de admisión, o bien que decrete, de acuerdo con los arts. 238 y siguientes LOPJ en relación con el art. 80 LOTC, la nulidad de la citada providencia, con cuantas demás consecuencias en Derecho procedan.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Procede, conforme a lo solicitado, aclarar el encabezamiento de la providencia de 20 de abril de 2001, en cuanto que, en efecto, se cometió un error al identificar el objeto del recurso de amparo, refiriéndose a una Sentencia del Juzgado de lo

Contencioso-administrativo núm. 3 de Madrid cuando, en realidad, se trataba de un Auto, en concreto, del Auto de 4 de septiembre de 2000, que acordó no haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones solicitada.

Por el contrario, no existe error alguno en la referencia que se hace en el párrafo tercero de la providencia de inadmisión a "la Sentencia aclarada", en cuanto que, en efecto, el citado Auto de 4 de septiembre de 2000, en su parte dispositiva, acordó "aclarar la Sentencia núm. 128/00, de 27 de abril de 2000 en el único sentido de entender que la resolución presunta recurrida es de desestimación y no de inadmisión".

Existiendo, pues, simplemente, un error en el encabezamiento de la providencia de inadmisión, consistente en la incorrecta identificación de la forma adoptada por una resolución judicial, es evidente que aquél ninguna influencia tuvo en la decisión de este Tribunal de inadmitir el recurso de amparo. Por lo demás, el resto de las consideraciones y solicitudes contenidas en el escrito de la recurrente exceden manifiestamente del ámbito propio de la denominada aclaración de las resoluciones jurisdiccionales, no pudiendo ser acogidas, por tanto, por este Tribunal, debiendo recordarse que, conforme al art. 50.2 LOTC, las providencias de inadmisión del recurso de amparo dictadas en los supuestos previstos en el art. 50.1 LOTC sólo podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal.

En consecuencia, la Sección acuerda aclarar el encabezamiento de la providencia de 20 de abril de 2001, en el sentido arriba expresado, sustituyendo la palabra "Sentencia" por la de "Auto", denegando el resto de las solicitudes formuladas.

Madrid, a trece de junio de dos mil uno.