Legislator Case Law & Legislation
AUTO 22/2001 ECLI:ES:TC:2001:22A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of constitutional content due to ordinary court procedural interpretation.

Case Number AUTO 22/2001
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the constitutional appeal because the lower court's decision on procedural caducity lacked constitutional content. The applicant argued that the court violated her right of access by applying a strict interpretation of the law over a more favorable one. The court rejected this, ruling that ordinary courts have the authority to interpret procedural laws without constitutional review.

Legislator headnote

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Art. 50.1 c) LOTC; Art. 24.1 CE: The Constitutional Court cannot correct the ordinary judiciary's interpretation of procedural laws regarding access to jurisdiction if such interpretation is rational and legally grounded, as the appeal lacks manifest lack of constitutional content.

Keywords

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lack of constitutional content procedural interpretation right of access to justice caducity of demand subsidiary nature of amparo

Cited Legislation

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Art. 50.1 c) LOTC
Art. 24.1 CE
67.2 en relación con el 121 LJCA resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, al impedir la obtención de una resolución de fondo sin motivo suficiente para ello.
Art. 67.2 LJCA
Ni siquiera puede afirmarse que tal interpretación resulte irrazonable, pues, amén de haber sido la sostenida tradicionalmente por el Tribunal Supremo, es perfectamente ajustada al tenor del art. 67.2 LJCA.
Art. 121.1 LJCA
24.1 CE, el principio de interpretación más favorable al derecho de acceso a la jurisdicción permite subsumir la hipótesis planteada, la extemporaneidad en la formalización de la demanda, en el citado art. 121.1 LJCA, dando así plena virtualidad al derecho consagrado en el citado precepto constitucional.
art. 121 LJCA
d) Por Auto de 26 de mayo de 1996 y en aplicación de lo dispuesto en el art. 121 LJCA se tuvo por formalizada la demanda y se acordó la continuación de la tramitación del recurso.
art. 50.3 LOTC
art. 24.1 CE
67.2 en relación con el 121 LJCA resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, al impedir la obtención de una resolución de fondo sin motivo suficiente para ello.
art. 67.2 LJCA
Ni siquiera puede afirmarse que tal interpretación resulte irrazonable, pues, amén de haber sido la sostenida tradicionalmente por el Tribunal Supremo, es perfectamente ajustada al tenor del art. 67.2 LJCA.
art. 121.1 LJCA
24.1 CE, el principio de interpretación más favorable al derecho de acceso a la jurisdicción permite subsumir la hipótesis planteada, la extemporaneidad en la formalización de la demanda, en el citado art. 121.1 LJCA, dando así plena virtualidad al derecho consagrado en el citado precepto constitucional.

Cited Case Law

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SSTC 247/1994
SSTC 17/1995
SSTC 60/1992
SSTC 90/1998
SSTC 185/1999
SSTC 138/2000
SSTC 176/2000
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Full text

Sección Segunda. Auto 22/2001, de 31 de enero de 2001. Recurso de amparo 169/1997. Inadmite a trámite el recurso de amparo 169/1997, promovido por doña María Eulalia Machado Curdelo

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de enero de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Blanco Fernández, actuando en nombre y representación de doña María Eulalia Machado Curdelo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 12 de diciembre de 1996, que desestima el recurso contencioso deducido contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en concepto de Contribución Territorial Urbana correspondiente a los ejercicios 1987, 1988 y 1989.

2. Los hechos de los que el presente recurso tiene causa son, en síntesis, los siguientes:

a) Por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se giraron las liquidaciones en concepto de Contribución Territorial Urbana correspondientes a los ejercicios 1987, 1988 y 1989, por importe de 1.446.168 pesetas.

b) Contra tales liquidaciones la solicitante de amparo interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de este orden del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

c) Admitido a trámite el recurso, la Sala dio traslado del expediente a la representación procesal de la recurrente a fin de que formalizara la demanda. Transcurrido más de un año sin que se formalizase, la Sala de lo Contencioso- Administrativo dicta Auto el 4 de mayo de 1996, notificada el 8 de mayo, declarando la caducidad del recurso contencioso-administrativo. Con anterioridad, el 5 de mayo de 1996, se presenta el escrito de demanda del recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

d) Por Auto de 26 de mayo de 1996 y en aplicación de lo dispuesto en el art. 121 LJCA se tuvo por formalizada la demanda y se acordó la continuación de la tramitación del recurso. Interpuesto recurso de súplica por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, es desestimado por Auto de 29 de junio de 1995, al considerar la Sala que era de aplicación el contenido del art. 121 LJCA.

e) Finalmente, el 12 de diciembre de 1996 el citado órgano judicial dicta Sentencia el 12 de diciembre de 1996 en la que, asumiendo la alegación de la Administración demandada, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aprecia la caducidad de la demanda, y desestima el recurso contencioso-administrativo deducido.

3. Se denuncia en la demanda que, zanjada ya la cuestión de la caducidad en los distintos Autos dictados por la Sala, ésta, sin que se volviera a discutir el asunto por las partes, apreció en Sentencia la caducidad que antes había excluido. Y lo hizo, además, a partir de una interpretación rigorista del art. 67.2 de la Ley Jurisdiccional, excluyendo la aplicación, más favorable, del art. 121 de la misma Ley, con lo que se habría vulnerado el derecho de acceso a la jurisdicción.

4. Por providencia de 23 de noviembre de 1998 la Sección Segunda de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio fiscal y a la demandante de amparo para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, art. 50.1 c) LOTC.

5. La representación procesal de la demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones ante el Juzgado de Guardia de Madrid el 10 de diciembre de 1998. En él reitera su solicitud de amparo fundada en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se había originado por la interpretación formalista de la Sala Sentenciadora de los arts. 67.2 y 121 LJCA, de 1956. Máxime si se toma en consideración la redacción de la nueva Ley de la Jurisdicción de 1998, que viene a confirmar la plenitud de efectos legales de los escritos de las partes, incluida la demanda, presentados dentro del día siguiente de aquél en que se notifica el Auto de caducidad. La interpretación rigorista y formalista efectuada por la Sala del art. 67.2 en relación con el 121 LJCA resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, al impedir la obtención de una resolución de fondo sin motivo suficiente para ello.

6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el mismo día 10 de diciembre de 1998, en el que solicitaba la inadmisión a trámite del recurso de amparo por su carencia de contenido constitucional. Sostiene el Ministerio Fiscal que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias actuó correctamente, pues si bien en la fase inicial admitió a trámite la demanda y dio curso al proceso, posteriormente, en fase de Sentencia, dada la caducidad de la demanda, declara la inadmisibilidad del recurso por este motivo. Tal actuación, afirma, es conforme con la reiterada doctrina de este Tribunal según la cual la admisión inicial de un recurso no impide, si posteriormente se aprecia de forma diferente una causa de inadmisión, declarar su concurrencia en un momento procesal ulterior (SSTC 247/1994, 17/1995), cono ha sucedido en el presente caso, razón por la que considera que la demanda carece de contenido constitucional y procede la inadmisión del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Las alegaciones de la demandante de amparo no desvirtúan nuestra inicial apreciación de concurrencia de la causa de inadmisión que prevé el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la pretensión de amparo que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal, advertida mediante nuestra providencia de 23 de noviembre de 1998.

En efecto, en el supuesto examinado, y sobre la insoslayable base de que la selección e interpretación de la norma procesal, en cuanto cuestiones que afectan al ámbito de la legalidad ordinaria, son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional (SSTC 60/1992, 90/1998, 185/1999, 138/2000, 176/2000), no puede afirmarse, por principio, que la exclusión que, motivadamente, por remisión a la doctrina del Tribunal Supremo, ha llevado a cabo la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias acerca de la no aplicación de la subsanación o rehabilitación ex art. 121.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a la formalización extemporánea de la demanda, suponga una interpretación ilógica, carente de base racional y, por tanto, arbitraria, de los requisitos procesales que condicionan la admisión del escrito fundamental que fija los términos del debate procesal, la demanda. Ni siquiera puede afirmarse que tal interpretación resulte irrazonable, pues, amén de haber sido la sostenida tradicionalmente por el Tribunal Supremo, es perfectamente ajustada al tenor del art. 67.2 LJCA. Ciertamente, y como durante algún tiempo postuló el propio Tribunal Supremo al amparo del art. 24.1 CE, el principio de interpretación más favorable al derecho de acceso a la jurisdicción permite subsumir la hipótesis planteada, la extemporaneidad en la formalización de la demanda, en el citado art. 121.1 LJCA, dando así plena virtualidad al derecho consagrado en el citado precepto constitucional. Pero esta posibilidad hermenéutica ha de quedar circunscrita al estricto ámbito de la potestad jurisdiccional, sin que, por el carácter subsidiario del recurso de amparo, sea lícito a este Tribunal corregir una hermenéutica jurisprudencial que, sobre resultar perfectamente congruente con el Derecho positivo, arts. 67.2 en relación al 121 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956. no puede ser tachada de irrazonable y, menos aún, de irracional o arbitraria, Ni siquiera la eventualidad de una interpretación de las normas procesales diferente a la efectuada por el órgano judicial y más favorable al acceso a la jurisdicción permitiría alcanzar una conclusión diferente, so pena de desnaturalizar gravemente la funcionalidad del amparo constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo.

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil uno.