Legislator Case Law & Legislation
AUTO 297/2000 ECLI:ES:TC:2000:297A AI generated

Constitutional court dismisses appeal for lack of constitutional content and exhaustion of judicial remedies.

Case Number AUTO 297/2000
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the appeal inadmissible without examining the merits due to a lack of constitutional content and failure to exhaust judicial remedies. The Prosecutor argued that the interlocutory order continuing proceedings was not a final decision and that the abbreviated procedure included a specific stage for raising constitutional complaints. The Court held that the lower court's reasoning was not absurd or arbitrary and that the claim regarding prescription fell exclusively within the judges' domain.

Legislator headnote

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Art. 24.1 CE; Art. 25.1 CE; Art. 117.3 CE; Art. 793.2 LECrim; Art. 50.1 c) LOTC: An appeal is inadmissible if the challenged decisions are properly reasoned and do not manifestly violate constitutional rights, and if the specific procedural stage for constitutional complaints has not been utilized.

Keywords

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lack of constitutional content exhaustion of judicial remedies interlocutory resolution prescription of crime tutela judicial efectiva abbreviated procedure motivation of decisions

Cited Legislation

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Art. 24.1 CE
En efecto, de las resoluciones judiciales impugnadas no se vislumbra vulneración alguna del derecho invocado por el recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Art. 25.1 CE
Art. 117.3 CE
25.1 CE tampoco puede ser acogida, ya que, al tratarse de la aplicación de la legalidad sobre la alegación del recurrente en relación a la prescripción del delito investigado, incide de lleno en dicho ámbito que, como también hemos reiterado, corresponde en exclusividad a los Jueces y Tribunales exart. 117.3 CE.
Art. 793.2 LECrim
Art. 50.1 c) LOTC
Por providencia de 8 de marzo de 2000 la Sección, de conformidad a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, acordó conceder al demandante y al Fiscal el plazo común de diez días para que presentaran alegaciones acerca de la carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo.
Art. 50.3 LOTC
Por providencia de 8 de marzo de 2000 la Sección, de conformidad a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, acordó conceder al demandante y al Fiscal el plazo común de diez días para que presentaran alegaciones acerca de la carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo.
artículo 793.2 LECrim
art. 50.3 LOTC
Por providencia de 8 de marzo de 2000 la Sección, de conformidad a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, acordó conceder al demandante y al Fiscal el plazo común de diez días para que presentaran alegaciones acerca de la carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo.
art. 24.1 CE
En efecto, de las resoluciones judiciales impugnadas no se vislumbra vulneración alguna del derecho invocado por el recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
art. 25.1 CE

Cited Case Law

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SSTC 174/1987
SSTC 146/1990
SSTC 27/1992
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Full text

Sección Cuarta. Auto 297/2000, de 13 de diciembre de 2000. Recurso de amparo. Inadmite a trámite el recurso de amparo 558/99

AUTO

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña Amparo Laura Diez Espi presentó, en nombre y representación de don Rafael Monjo Carrio, demanda de amparo, mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de febrero de 1999, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestima recurso de queja contra el dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de dicha ciudad continuando la tramitación de diligencias previas 5343/94. En la demanda se nos cuenta que el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid acordó la transformación de las diligencias previas 5343/94, por un delito contra la Hacienda Pública, en procedimiento abreviado. El demandante, imputado en la causa, después de recurrir en reforma, que fue desestimada, lo hizo en queja ante la Audiencia: alegó falta de motivación en el auto del juez y prescripción del delito; los dos motivos fueron rechazados en la resolución ahora impugnada.

Para el recurrente el Auto en el que se acordó la transformación en procedimiento abreviado no está motivado, y, además, ha prescrito el delito objeto de dicho procedimiento.

2. Por providencia de 8 de marzo de 2000 la Sección, de conformidad a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, acordó conceder al demandante y al Fiscal el plazo común de diez días para que presentaran alegaciones acerca de la carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo.

3. El Fiscal evacuó el trámite el 29 de marzo de 2000, en el que pidió la inadmisión de la presente demanda. En primer lugar, a su juicio, no ha sido agotada la vía judicial previa, porque el Auto de continuación del procedimiento es una resolución interlocutoria -ciertamente con la relevancia derivada del hecho de que con ella el Juez ha rechazado el archivo o sobreseimiento de las actuaciones-, y que el procedimiento abreviado incluye expresamente un momento ulterior de alegaciones previas al inicio de las sesiones del juicio oral -en el que las partes pueden, según previsión legal expresa, alegar lo que estimen pertinente sobre vulneración de un derecho fundamental, artículo 793.2 LECrim-, por lo que parece claro que no se ha agotado la vía judicial previa y que, en consecuencia, el presente recurso de amparo es prematuro.

Por lo demás para el Fiscal, la demanda carece de contenido constitucional, porque no puede atribuirse a ninguno de los autos recurridos el carácter de estereotipados y carentes de fundamentación: concretamente, el primero de ellos, de 24 de junio de 1998, contiene una relación sucinta de hechos, suficientemente expresiva de la apreciación de indicios que determinan la continuación del procedimiento, e incluso contiene una declaración expresa de considerar "formalmente imputado" al Sr. Monjó Carrión. El auto resolviendo el recurso de reforma, lógicamente más conciso, desestima dicho recurso, para lo que considera no desvirtuados los indicios apreciados en el primero de ellos; y, finalmente, el que resolvió el recurso de queja también resulta fundamentado porque considera que el auto de continuación del procedimiento estaba suficientemente razonado y fundado, a los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva.

La representación del recurrente no presentó escrito de alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC, y que exclusivamente ha sido cumplimentado por parte del Ministerio Fiscal, pues el demandante dejó transcurrir el plazo sin presentar alegación alguna, confirman nuestro inicial criterio sobre la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.

2. En efecto, de las resoluciones judiciales impugnadas no se vislumbra vulneración alguna del derecho invocado por el recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Hay que recordar, una vez más, que la obligación de motivación de las decisiones de los Tribunales no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses, ni está vedada, incluso, la motivación por remisión (SSTC 174/1987, 146/1990 y 27/1992), siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión. Así los razonamientos que, en este caso, llevaron a la Audiencia Provincial a confirmar el Auto del Juzgado de Instrucción no pueden ser tildados de manifiestamente absurdos, irracionales o arbitrarios.

Por otra parte la queja que se apoya en el art. 25.1 CE tampoco puede ser acogida, ya que, al tratarse de la aplicación de la legalidad sobre la alegación del recurrente en relación a la prescripción del delito investigado, incide de lleno en dicho ámbito que, como también hemos reiterado, corresponde en exclusividad a los Jueces y Tribunales exart. 117.3 CE.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a trece de diciembre de dos mil.