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AUTO 144/2000 ECLI:ES:TC:2000:144A AI generated

Constitutional Court denies suspension of costs judgment as purely economic and not irreparable damage.

Case Number AUTO 144/2000
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of the execution of a provincial court judgment regarding litigation costs in an amparo proceeding. The applicant argued that the clarification of the sentence constituted a substantial variation causing irreparable harm, but the Court held that costs are purely economic. Consequently, the Court ruled that such financial obligations are always compensable if the amparo succeeds, meaning no irreparable damage exists to warrant suspension.

Legislator headnote

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Art. 44 LOTC; Art. 56.1 LOTC: Suspension of execution in amparo proceedings is exceptional and requires irreparable damage; purely economic or patrimonial judgments do not constitute irreparable harm as they are always compensable.

Keywords

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recurso de amparo suspensión de ejecución costas procesales perjuicio irreparable interés general Ley Orgánica 49/1978 declaración de nulidad

Cited Legislation

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Art. 44 LOTC
La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art.
Art. 56.1 LOTC
Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad".
Art. 24.1 CE
44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art. 24.1 CE.
Art. 117.3 CE
Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución".
Art. 1475 LEC
Art. 1474.3 LEC
art. 1475 LEC
art. 44 LOTC
La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art.
art. 24.1 CE
44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art. 24.1 CE.
art. 56 LOTC
Por providencia de la misma fecha la Sala acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

Cited Case Law

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AATC 231/1995
AATC 46/1996
AATC 263/1998
AATC 143/1992
AATC 393/1985
AATC 289/1995
AATC 139/1996
AATC 195/1998
AATC 245/1998
AATC 265/1998
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Full text

Sala Segunda. Auto 144/2000, de 12 de junio de 2000. Recurso de amparo 4.654/1999. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4.654/1999

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado con fecha 11 de noviembre de 1999 la representación procesal del demandante ha interpuesto recurso de amparo contra el Auto dictado el 15 de septiembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Alicante, en aclaración de la Sentencia dictada en apelación contra otra del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Denia.

2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo y que son relevantes para la resolución sobre la petición de suspensión son, en síntesis, los siguientes:

a) La sociedad demandante de amparo formuló demanda en juicio ejecutivo contra don José Cardona Bosch y otros, que resultó repartida al Juzgado núm. 4 de los de Denia. Tras la tramitación correspondiente recayó Sentencia declarando la nulidad del juicio ejecutivo por falta de liquidez de la deuda, sin condenar expresamente en costas a ninguna de las partes. Contra esta Sentencia interpuso la demandante -y aquí recurrente en amparo- recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Alicante.

b) Celebrada la vista del recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Alicante estimó parcialmente el recurso y en el fundamento jurídico tercero decidió no hacer expresa declaración sobre las costas de la instancia, al no apreciar temeridad en ninguna de las partes [1474.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC)], ni sobre las de la alzada, dada la estimación parcial del recurso (art. 1475 LEC), decisión que llevó al fallo, en el que, tras aludir a la estimación parcial del recurso, no se impusieron expresamente las costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

c) De acuerdo con los antecedentes aportados por el recurrente, la demandada y apelada formuló solicitud de aclaración de la Sentencia y la Sala acordó realizar la aclaración. En el Auto de fecha 15 de septiembre de 1999, del que trae causa este recurso de amparo, la Sala acordó haber lugar a la aclaración de la Sentencia, sustituyendo el primer inciso y la parte final del fallo confirmando la resolución de instancia, con desestimación del recurso de apelación, y la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

3. La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art. 24.1 CE. Considera el demandante de amparo que la pretendida aclaración de la Sentencia en realidad ha implicado una variación sustancial de los argumentos y del fallo.

Mediante escrito de 4 de febrero de 2000, la recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia en lo tocante al pronunciamiento sobre las costas. Alegaba el recurrente que había solicitado la suspensión del pago de las costas hasta la resolución del presente recurso de amparo, lo cual le había sido denegado por la Audiencia, por lo que se le podía causar un perjuicio irreparable, dado que, de ser estimado el recurso de amparo, se le deberían reponer las costas indebidamente devengadas.

4. La Sala, mediante providencia de fecha 6 de abril de 2000, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación al órgano judicial, a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa este recurso de amparo.

5. Por providencia de la misma fecha la Sala acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

6. Mediante sendos escritos de fechas 14 y 27 de abril de 2000, la recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquélla lo expuesto en su escrito de demanda y manifestando éste su oposición al otorgamiento de la suspensión instada de la resolución impugnada en esta sede, dado que el recurrente no había acreditado el perjuicio irreparable, ni la pérdida de la finalidad del amparo, conforme a la doctrina de este Tribunal citada por el Ministerio Fiscal.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero".

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 231/1995, de 25 de julio, FJ 2; 46/1996, de 26 de febrero, FFJJ 1 y 2, y 263/1998, de 26 de noviembre, FJ 2, entre otros muchos), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, puesto que, como se afirma en el ATC 143/1992, de 25 de mayo, FJ 2, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución". La premisa de partida es que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto en la LOTC -pérdida de la finalidad del amparo- y aun en este caso siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado.

2. Debe entenderse que sólo hay perjuicio irreparable cuando la no suspensión del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, impida definitivamente que tal restauración sea efectiva. En general se ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión [AATC 393/1985, de 12 de junio, FJ 2; 289/1995, de 23 de octubre, FFJJ 2 y 3; 139/1996, de 27 de mayo, FFJJ 1 y 2; 195/1998, de 26 de septiembre FJ 4; 245/1998, de 16 de noviembre, FJ 3, y 263/1998 y 265/1998, de 26 de noviembre, FFJJ 4 d) y 3 d), respectivamente]. Conclusión que se extiende a las costas procesales, por entrañar éstas un pago en dinero que puede ser resarcible en el caso de que finalmente se otorgue el amparo y se declare la nulidad de la Sentencia que las impone.

A la luz de la doctrina que se acaba de exponer, no procede decretar la suspensión solicitada, pues la ejecución de la Sentencia desestimatoria impugnada sólo conlleva el pronunciamiento en orden al pago de costas que se imponen al demandante. De suerte que, en atención a su naturaleza puramente patrimonial o económica, dicha ejecución no puede entrañar un perjuicio irreparable para el demandante de amparo, ya que el pago es siempre resarcible.

Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante el 19 de mayo de 1999 en el rollo de apelación núm. 212/98.

Madrid, a doce de junio de dos mil.