Legislator Case Law & Legislation
AUTO 81/2000 ECLI:ES:TC:2000:81A AI generated

Constitutional Court denies suspension of economic judgment execution due to lack of irreparable harm.

Case Number AUTO 81/2000
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of a pending appeal regarding a monetary judgment. The applicants argued that immediate payment would cause irreparable damage, while the Ministry of the Fiscal emphasized that economic penalties generally do not warrant suspension. The court ruled that since the dispute involved purely financial penalties, the execution does not threaten the fundamental rights at stake, thus rejecting the request for suspension.

Legislator headnote

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Art. 24.1 CE; Art. 56.1 LOTC: Suspension of judicial execution is exceptional and restricted; it is denied when the contested resolution involves purely economic penalties as no irreparable harm to fundamental rights is demonstrated.

Keywords

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constitutional appeal suspension of execution economic penalties irreparable harm effective judicial protection monetary judgment cautelar measure

Cited Legislation

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Art. 24.1 CE
3 de Málaga, recaídos en un expediente de jura de cuentas, por considerar que en la tramitación del mismo se había vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
Art. 56.1 LOTC
De hecho, sólo procede acordarla cuando "la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", y siempre que de esa decisión no "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero" (art. 56.1 LOTC).
art. 24.1 CE
3 de Málaga, recaídos en un expediente de jura de cuentas, por considerar que en la tramitación del mismo se había vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
art. 56 LOTC
De hecho, sólo procede acordarla cuando "la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", y siempre que de esa decisión no "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero" (art. 56.1 LOTC).
art. 117.3 de la Constitución
El art. 117.3 de la Constitución dispone que corresponde a los Jueces y Tribunales juzgar y ejecutar lo juzgado, por lo que, si bien puede este Tribunal Constitucional suspender "la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional" (art.
art. 56.1 LOTC
De hecho, sólo procede acordarla cuando "la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", y siempre que de esa decisión no "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero" (art. 56.1 LOTC).

Cited Case Law

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AATC 17/1980
56.1 LOTC), esa medida cautelar reviste un carácter excepcional y, por tanto, su aplicación siempre ha de ser restrictiva (AATC 17/1980, 249/1989, 47/1996 y 326/1996, entre otros muchos).
249/1989
56.1 LOTC), esa medida cautelar reviste un carácter excepcional y, por tanto, su aplicación siempre ha de ser restrictiva (AATC 17/1980, 249/1989, 47/1996 y 326/1996, entre otros muchos).
47/1996
56.1 LOTC), esa medida cautelar reviste un carácter excepcional y, por tanto, su aplicación siempre ha de ser restrictiva (AATC 17/1980, 249/1989, 47/1996 y 326/1996, entre otros muchos).
326/1996
56.1 LOTC), esa medida cautelar reviste un carácter excepcional y, por tanto, su aplicación siempre ha de ser restrictiva (AATC 17/1980, 249/1989, 47/1996 y 326/1996, entre otros muchos).
AATC 81/1981
36/1986
419/1997
79/1998
AATC 573/1985
315/1990
375/1996
65/1999
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Full text

Sala Primera. Auto 81/2000, de 13 de marzo de 2000. Recurso de amparo 2.517/1998. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2.517/1998

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 5 de junio de 1998, doña Paloma Ortiz-Cañabate Levenfeld, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ana María Mira López y de Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., interpuso demanda de amparo contra diversos proveídos del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Málaga, recaídos en un expediente de jura de cuentas, por considerar que en la tramitación del mismo se había vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2. Por providencia de la Sección Primera de 11 de octubre de 1999 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, mediante otro proveído de esa misma fecha, formar la presente pieza separada de suspensión, concediendo ex art. 56 LOTC el plazo común de tres días a la entidad solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, dentro de dicho término, alegasen lo que considerasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

3. Mediante escrito de 20 de octubre de 1999, los demandantes presentaron su alegato ratificándose en lo ya expuesto en la demanda, e insistiendo en el perjuicio irreparable que le comporta el pago de la cuenta objeto de jura, sin que pueda oponerse como causa justificativa el hecho de que, en todo caso, siempre podrá hacer frente a dicha condena la compañía de seguros codemandante.

4. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el día 27 de octubre de 1999. Tras advertir que la suspensión es una medida cautelar excepcional y de aplicación restrictiva, se estima que es de aplicación la reiteradísima doctrina constitucional, a cuyo tenor: Cuando se impugnan resoluciones judiciales de alcance y efecto puramente económico, procede la regla general de la no suspensión, ya que la misma no causa perjuicios de imposible reparación.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 117.3 de la Constitución dispone que corresponde a los Jueces y Tribunales juzgar y ejecutar lo juzgado, por lo que, si bien puede este Tribunal Constitucional suspender "la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional" (art. 56.1 LOTC), esa medida cautelar reviste un carácter excepcional y, por tanto, su aplicación siempre ha de ser restrictiva (AATC 17/1980, 249/1989, 47/1996 y 326/1996, entre otros muchos).

De hecho, sólo procede acordarla cuando "la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", y siempre que de esa decisión no "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero" (art. 56.1 LOTC).

En particular, y por su proyección al asunto que ahora nos ocupa, cumple recordar que es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una resolución judicial firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981, 36/1986,419/1997 y 79/1998), por lo que, en este contexto, la regla es la de la no suspensión, salvo que el demandante de amparo acredite suficientemente la absoluta irreparabilidad que para sus derechos fundamentales puede conllevar la ejecución de la resolución judicial impugnada.

2. En el caso que ahora nos ocupa se pretende la suspensión de una providencia por la que se obliga a los recurrentes al pago de 3.590.060 pesetas más IVA. Pues bien, es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que, como pauta general, no procede la suspensión de aquellas resoluciones judiciales que permiten la restitución íntegra de lo ejecutado y, muy particularmente, los que comportan condenas de contenido exclusivamente económico o patrimonial (AATC 573/1985, 315/1990, 375/1996 y 65/1999, entre otros muchos).

3. La traslación de los anteriores criterios jurisprudenciales al presente recurso conduce a la denegación de la suspensión solicitada. En efecto, los demandantes de amparo no fundamentan su petición de suspensión en la existencia de alguna circunstancia que, vinculada al cumplimiento y ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, pudiera generar "un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad" (art. 56.1 LOTC). Antes bien, en el caso presente se constata que los perjuicios derivados de la ejecución de la Sentencia son de carácter exclusivamente patrimonial, por lo que no procede acceder a la suspensión interesada.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a trece de marzo de dos mil.