Legislator Case Law & Legislation
AUTO 46/2000 ECLI:ES:TC:2000:46A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of manifest constitutional content due to non-judicial error in postal address.

Case Number AUTO 46/2000
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the constitutional appeal regarding the Supreme Court's decision to archive divorce proceedings due to a postal address error. The applicant argued that the error prevented her from initiating an exequatur procedure, violating her right to effective judicial protection. The Court ruled that the alleged injury stemmed from a private error between the applicant and her appointed legal representatives, not from a judicial act, and that the appeal bypassed necessary judicial exhaustion requirements.

Legislator headnote

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Art. 24 CE; Art. 50.1 c) LOTC: Constitutional appeals are inadmissible when the alleged violation of fundamental rights originates from acts or omissions of judicial organs, or when the claim lacks manifest constitutional content due to failure to exhaust judicial remedies or lack of material indefence.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility effective judicial protection exequatur procedure judicial exhaustion requirement postal address error legal representative liability manifest constitutional content

Cited Legislation

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Art. 24 CE
Este error no imputable a ella le ha impedido el acceso a una resolución de fondo sobre su pretensión y por ello se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
Art. 50.1 c) LOTC
Por todo ello, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso al concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
Art. 50.3 LOTC
Mediante providencia de 8 de julio de 1999 la Sección, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acordó conferir traslado al Ministerio Fiscal y a la recurrente para que, en el término de diez días, formulasen alegaciones en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.
Art. 44 LOTC
Art. 240 LOPJ
En ellas argumenta que puede estimarse agotada la vía judicial previa pese a que la demandante no interpuso recurso de súplica frente a la providencia impugnada ni tampoco utilizó el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240 LOPJ.
Art. 951 et seq. LEC
Respecto de lo primero, por la poca claridad normativa en torno a la recurribilidad en súplica de las providencias del Tribunal Supremo, lo peculiar y parco de la regulación del exequátur en los arts. 951 y ss.
art. 24 CE
Este error no imputable a ella le ha impedido el acceso a una resolución de fondo sobre su pretensión y por ello se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
art. 50.3 LOTC
Mediante providencia de 8 de julio de 1999 la Sección, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acordó conferir traslado al Ministerio Fiscal y a la recurrente para que, en el término de diez días, formulasen alegaciones en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.
art. 240 LOPJ
En ellas argumenta que puede estimarse agotada la vía judicial previa pese a que la demandante no interpuso recurso de súplica frente a la providencia impugnada ni tampoco utilizó el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240 LOPJ.
art. 44 LOTC

Cited Case Law

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STC 112/1989
Constitutional Court grants amparo for lack of defense rights in drug trafficking appeal proceedings.
AATC 216/1988
44 LOTC sólo protege contra violaciones de derechos fundamentales que tengan su origen inmediato y directo en un acto u omisión de los órganos judiciales" (STC 112/1989, AATC 216/1988, 684/1988, 348/1991).
684/1988
44 LOTC sólo protege contra violaciones de derechos fundamentales que tengan su origen inmediato y directo en un acto u omisión de los órganos judiciales" (STC 112/1989, AATC 216/1988, 684/1988, 348/1991).
348/1991
44 LOTC sólo protege contra violaciones de derechos fundamentales que tengan su origen inmediato y directo en un acto u omisión de los órganos judiciales" (STC 112/1989, AATC 216/1988, 684/1988, 348/1991).
STC 205/1988
Constitutional court dismisses appeal against eviction ruling due to tenant's lack of interest and procedural negligence.
ATC 259/1992
Constitutional appeal dismissed for lack of public authority fault; negligence by appointed counsel not amenable to constitutional review.
SSTC 171/1999
SSTC 197/1999
SSTC 138/1991
SSTC 180/1991
SSTC 238/1991
SSTC 142/1997
SSTC 236/1997
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Full text

Sección Cuarta. Auto 46/2000, de 16 de febrero de 2000. Recurso de amparo 553/1998. Inadmite a trámite el recurso de amparo 553/1998

AUTO

I. Antecedentes

1. Previa designación por el turno de oficio, el Procurador don Pedro Moreno Rodríguez, presentó, con asistencia de Letrado, en nombre de doña Celia García Piñuela, el día 13 de noviembre de 1998, demanda de amparo constitucional contra la Providencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 13 de enero de 1998, por la que se archiva el procedimiento de exequátur iniciado por su representada y seguido en dicho Tribunal con el núm. 2148/97.

2. La demandante alega que solicitó Abogado y Procurador del Turno de Oficio a fin de iniciar un procedimiento de exequátur para conseguir la eficacia en España de la Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas núm. 231, Sala 31, de 7 de mayo de 1993. Desde entonces no recibió ninguna comunicación hasta el 21 de enero de 1993, en que, junto con la designación de los profesionales, se le notifica la Providencia recurrida mediante la que se procede al archivo de las actuaciones. Entiende que, debido a un error en la consignación del distrito postal de su domicilio en Bruselas, no ha podido atender los requerimientos que su Letrado designado de oficio dice haberle efectuado para preparar la demanda de exequátur. Este error no imputable a ella le ha impedido el acceso a una resolución de fondo sobre su pretensión y por ello se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

3. Mediante providencia de 8 de julio de 1999 la Sección, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acordó conferir traslado al Ministerio Fiscal y a la recurrente para que, en el término de diez días, formulasen alegaciones en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

Dicho traslado fue cumplido por la demandante mediante escrito presentado el 30 de julio de 1999, en el que se ratificaba íntegramente en las alegaciones efectuadas en la demanda.

Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 8 de septiembre de 1999. En ellas argumenta que puede estimarse agotada la vía judicial previa pese a que la demandante no interpuso recurso de súplica frente a la providencia impugnada ni tampoco utilizó el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240 LOPJ. Respecto de lo primero, por la poca claridad normativa en torno a la recurribilidad en súplica de las providencias del Tribunal Supremo, lo peculiar y parco de la regulación del exequátur en los arts. 951 y ss. LEC, así como la falta de asistencia letrada de la demandante. Esto último haría que tampoco fuese objeción no haber acudido al incidente de nulidad de actuaciones.

En cuanto al fondo de la queja opina el defensor de la legalidad que la demanda carece de contenido porque se funda en un pretendido error en las señas utilizadas para notificar a la demandante (al parecer en el número del distrito postal en Bélgica), que, sin embargo, no ha sido obstáculo para que con las mismas señas recibiese la notificación del archivo de las actuaciones, firmando la demandante el envío de la documentación a la dirección con el número que se dice equivocado. Sería extraño, concluye, que no hubiese recibido las anteriores comunicaciones en esa misma dirección, por lo que la falta de promoción del exequátur se debió a su negligencia o a la de sus representantes.

II. Fundamentos jurídicos

1. Hemos de comenzar el estudio de la queja que se nos formula precisando algunos datos que se desprenden de las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo. Éstas se inician por una comunicación, con entrada en el Tribunal Supremo el 11 de junio de 1997, en la que el Colegio de Abogados informa sobre el nombramiento de Abogado de oficio. En ella, en lugar del núm. 1060 que es el correcto, aparece reseñada la dirección de la demandante con el código postal núm. 70283 de Bruselas. El 1 de julio de 1997 se dicta providencia por la que se requiere al Procurador designado para que presente la demanda en el término de treinta días. Ante su inactividad, el 16 de diciembre se dicta otra providencia requiriendo al Procurador para que manifieste si hay alguna causa que impida la presentación de la demanda. A ello contesta el Procurador con un escrito en el que pone de manifiesto a la Sala Primera que la demandante no se había puesto en contacto con el Procurador ni con la Letrada de oficio, pese a que se le había requerido para que enviase la documentación necesaria. Por fin la Sala dicta la providencia recurrida, en la que se archivan las actuaciones, y que es notificada en el domicilio de la demandante en Bruselas con indicación del código postal que se dice erróneo, pese a lo cual es recibida por la demandante.

2. De lo expuesto hasta ahora se desprende que la única vez que el Tribunal Supremo se dirigió a la demandante la notificación llegó a su poder, por lo que no existe acto alguno del órgano judicial que, por error en la dirección consignada, no haya llegado a conocimiento de la interesada con lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva. La lesión, si la hubo no se debe al órgano judicial, y "sabido es que el recurso de amparo previsto en el art. 44 LOTC sólo protege contra violaciones de derechos fundamentales que tengan su origen inmediato y directo en un acto u omisión de los órganos judiciales" (STC 112/1989, AATC 216/1988, 684/1988, 348/1991).

De otra parte no se ha acreditado que haya existido alguna comunicación postal del Procurador o del Letrado de oficio que no haya llegado a su destinataria por error en la dirección. Se trata de una afirmación sin soporte probatorio alguno. Pero es que, aunque resultase probada dicha afirmación, es doctrina reiterada de este Tribunal que las eventuales lesiones de derechos fundamentales resultante de las relaciones entre el justiciable y su representante procesal no es amparable constitucionalmente, por no ser atribuible a un poder público (STC 205/1988, ATC 259/1992).

3. Por último, no resulta ocioso resaltar dos cuestiones. En primer lugar, que no se ha producido indefensión material, requisito necesario para que prospere la queja (por todas, SSTC 171/1999 y 197/1999), pues no se llegó a iniciar propiamente el procedimiento de exequátur, sino que tan sólo se produjo una solicitud de Abogado y Procurador de oficio que fueron nombrados por los Colegios respectivos. Dichas designaciones fueron comunicadas al Tribunal Supremo, quien estaba a la espera de la presentación de la correspondiente demanda y, ante su falta de presentación, agota sus posibilidades en el requerimiento efectuado al Procurador, primero, para que la presente, y, luego, para que ponga de manifiesto si existe alguna incidencia que lo impida. Como no llegó a presentarse la demanda, nada impedirá que la recurrente la presente cuando tenga por conveniente. En segundo término, pese a la argumentación del Ministerio Fiscal en orden a salvar la eventual objeción de falta de agotamiento de la vía judicial, y aun compartiéndola esencialmente, no puede perderse de vista que la demandante, una vez conocido el archivo de las actuaciones, nunca se dirigió al órgano judicial advirtiéndole de las circunstancias concurrentes, sino que lo hizo per saltum a este Tribunal, con merma del carácter subsidiario del recurso de amparo (por todas, SSTC 138/1991, 180/1991, 238/1991, 142/1997 y 236/1997).

Por todo ello, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso al concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil.