Legislator Case Law & Legislation
AUTO 34/2000 ECLI:ES:TC:2000:34A AI generated

Constitutional Court denies suspension of tax judgment execution due to lack of irreparable harm.

Case Number AUTO 34/2000
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court denied the suspension of execution for a tax judgment against the University of Barcelona. The university argued that enforcing the judgment violated its right to equality under Article 14 of the Constitution. The court rejected this, noting that the execution involved only economic penalties and caused no irreparable damage to fundamental rights.

Legislator headnote

AI generated

Art. 117.3 CE; Art. 56.1 LOTC: Suspension of execution is exceptional and restricted; it only applies when execution would cause irreparable harm to the constitutional remedy's purpose or fundamental rights.

Keywords

AI generated
suspension of execution constitutional remedy economic penalties irreparable harm tax judgment fundamental rights restrictive application

Cited Legislation

AI generated
Art. 117.3 CE
El art. 117.3 de la Constitución dispone que corresponde a los Jueces y Tribunales juzgar y ejecutar lo juzgado, por lo que, si bien puede este Tribunal Constitucional suspender "la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional" (art.
Art. 56.1 LOTC
De hecho, sólo procede acordarla cuando "la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", y siempre que de esa decisión no "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero" (art. 56.1 LOTC).
Art. 14 CE
64 a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, ha vulnerado el derecho a la igualdad que garantiza el art. 14 de la Constitución.
art. 14 de la Constitución
64 a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, ha vulnerado el derecho a la igualdad que garantiza el art. 14 de la Constitución.
art. 56 LOTC
De hecho, sólo procede acordarla cuando "la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", y siempre que de esa decisión no "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero" (art. 56.1 LOTC).
art. 117.3 de la Constitución
El art. 117.3 de la Constitución dispone que corresponde a los Jueces y Tribunales juzgar y ejecutar lo juzgado, por lo que, si bien puede este Tribunal Constitucional suspender "la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional" (art.
art. 56.1 LOTC
De hecho, sólo procede acordarla cuando "la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", y siempre que de esa decisión no "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero" (art. 56.1 LOTC).

Cited Case Law

AI generated
AATC 17/1980
56.1 LOTC), esa medida cautelar reviste un carácter excepcional y, por tanto, su aplicación siempre ha de ser restrictiva (AATC 17/1980, 249/1989, 47/1996 y 326/1996, entre otros muchos).
249/1989
56.1 LOTC), esa medida cautelar reviste un carácter excepcional y, por tanto, su aplicación siempre ha de ser restrictiva (AATC 17/1980, 249/1989, 47/1996 y 326/1996, entre otros muchos).
47/1996
56.1 LOTC), esa medida cautelar reviste un carácter excepcional y, por tanto, su aplicación siempre ha de ser restrictiva (AATC 17/1980, 249/1989, 47/1996 y 326/1996, entre otros muchos).
326/1996
56.1 LOTC), esa medida cautelar reviste un carácter excepcional y, por tanto, su aplicación siempre ha de ser restrictiva (AATC 17/1980, 249/1989, 47/1996 y 326/1996, entre otros muchos).
AATC 81/1981
36/1986
419/1997
79/1998
AATC 573/1985
315/1990
375/1996
65/1999
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Primera. Auto 34/2000, de 31 de enero de 2000. Recurso de amparo 3.746/1999. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3.746/1999

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 10 de septiembre de 1999 don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales y de la Universidad Autónoma de Barcelona interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha de 9 de junio de 1999, que estimó parcialmente el recurso promovido por la citada Universidad contra tres liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2. En su demanda de amparo sostiene la entidad demandante que la interpretación efectuada por la Sentencia del art. 64 a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, ha vulnerado el derecho a la igualdad que garantiza el art. 14 de la Constitución.

3. Por providencia de la Sección Segunda de 13 de diciembre de 1999 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, mediante proveído de esa misma fecha, formar la presente pieza separada de suspensión, concediendo, ex art. 56 LOTC, el plazo común de tres días a la entidad solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, dentro de dicho término, alegasen lo que considerasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

4. Mediante escrito de 23 de diciembre de 1999, la Universidad Autónoma de Barcelona presentó su alegato, ratificándose en lo ya expuesto en la demanda, e interesando que se tenga por reproducido en este trámite.

5. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones el día 23 de diciembre de 1999. Tras advertir que la suspensión es una medida cautelar que pretende el mantenimiento de un statu quo jurídico provisional hasta el momento de resolverse el recurso de amparo y que, por ello mismo, es una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, entiende el Fiscal que es aplicable la reiteradísima doctrina constitucional en el sentido de que, por tratarse de una resolución judicial que genera un efecto básicamente económico, procede la regla general de la no suspensión, ya que la ejecución de aquélla no causa perjuicios de imposible reparación, menos aún vista la cuantía de las liquidaciones tributarias impugnadas.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 117.3 de la Constitución dispone que corresponde a los Jueces y Tribunales juzgar y ejecutar lo juzgado, por lo que, si bien puede este Tribunal Constitucional suspender "la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional" (art. 56.1 LOTC), esa medida cautelar reviste un carácter excepcional y, por tanto, su aplicación siempre ha de ser restrictiva (AATC 17/1980, 249/1989, 47/1996 y 326/1996, entre otros muchos).

De hecho, sólo procede acordarla cuando "la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", y siempre que de esa decisión no "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero" (art. 56.1 LOTC).

En particular, y por su proyección al asunto que ahora nos ocupa, cumple recordar que es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia judicial firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981, 36/1986, 419/1997 y 79/1998), por lo que, en este contexto, la regla general es la de la no suspensión, salvo que el demandante de amparo acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales puede conllevar la ejecución de la resolución judicial impugnada.

2. En el caso que ahora nos ocupa se pretende la suspensión de la ejecución de una Sentencia que confirma tres liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondientes al ejercicio del año 1993 y por importe de 28.823 pesetas, 3.938.895 pesetas y 784.047 pesetas. Pues bien, es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que, como pauta general, no procede la suspensión de aquellos fallos judiciales que permiten la restitución íntegra de lo ejecutado y, muy particularmente, los que comportan condenas de contenido exclusivamente económico o patrimonial (AATC 573/1985, 315/1990, 375/1996 y 65/1999, entre otros muchos).

3. La proyección de los anteriores criterios jurisprudenciales al presente recurso conduce a la denegación de la suspensión solicitada. En efecto, la Universidad demandante de amparo no fundamenta su petición de suspensión en la existencia de alguna circunstancia que, vinculada al cumplimiento y ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, pudiera generar "un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad" (art. 56.1 LOTC). Antes bien, en el caso presente se constata que los perjuicios derivados de la ejecución de la Sentencia son de carácter exclusivamente patrimonial o económico, por lo que no procede acceder a la suspensión interesada.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil.