Legislator Case Law & Legislation
AUTO 21/2000 ECLI:ES:TC:2000:21A AI generated

Constitutional court dismisses amparo for lack of content due to sufficient circumstantial evidence in robbery case.

Case Number AUTO 21/2000
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court declared the amparo inadmissible for lack of constitutional content. The applicant argued that her conviction for robbery relied solely on uncorroborated police testimony derived from neighbor statements, violating her presumption of innocence. The court rejected this, finding that the combination of witness identifications and physical evidence constituted sufficient circumstantial proof to justify the conviction.

Legislator headnote

AI generated

Art. 24.1 CE; Art. 50.1 c) LOTC: The Constitutional Court will not find a violation of the presumption of innocence based on lack of evidence unless the judicial inference is so open that it admits a plurality of alternative conclusions, none of which can be considered proven.

Keywords

AI generated
presumption of innocence circumstantial evidence inadmissible amparo lack of constitutional content judicial inference robbery conviction procedural inadmissibility

Cited Legislation

AI generated
Art. 24.1 CE
Se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24.1 CE.
Art. 50.1 c) LOTC
arts. 237 and 238.2 CP
art. 24.1 CE
Se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24.1 CE.
art. 24.2 CE
Es doctrina de este Tribunal que la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: De un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art.
art. 117.3 CE

Cited Case Law

AI generated
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Primera. Auto 21/2000, de 17 de enero de 2000. Recurso de amparo 3.798/1998. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3.798/1998

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito enviado por correo certificado el 13 de agosto de 1998, y registrado en este Tribunal el día 14 siguiente, doña María Eva Alcaide Ruiz solicita el nombramiento de Abogado y Procurador de turno de oficio para interponer recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 20 de julio de 1998, en el recurso de casación núm. 2912/97, en causa seguida por delito de robo con fuerza en las cosas.

Tras los trámites procesales oportunos, el 3 de diciembre de 1998 se presenta en el Juzgado de guardia, y se registra el día siguiente en este Tribunal, la demanda de amparo por parte de la Procuradora de los Tribunales doña María de la Concepción Donday Cuevas.

2. Los hechos, en síntesis, son los siguientes:

a) La actora, junto con otro coencausado, fue condenada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia a las penas de dos años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de las costas procesales y al abono de forma conjunta y solidaria con el otro condenado de 42.000 pesetas a los perjudicados en concepto de responsabilidad civil, como autora responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 y 238.2 del Código Penal (en adelante, CP).

b) Interpuesto recurso de casación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Sentencia declarando no haber lugar al mismo.

3. Se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24.1 CE. Se alega, al respecto, en síntesis, que no ha existido prueba de cargo en que fundamentar la condena, pues únicamente con base en las declaraciones testificales de los policías locales, que relataron los hechos tal y como se los habían transmitido a ellos los vecinos de los locales donde se produjeron los robos, se ha podido llegar a dictar el veredicto de culpabilidad. Entiende, por tanto, que nos encontramos ante una prueba indirecta o "de referencia" que no puede entenderse como suficiente para destruir su presunción constitucional de inocencia.

Por todo ello, solicita la concesión del amparo y la nulidad de las Sentencias impugnadas, tanto la de la Audiencia Provincial como la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la condena impuesta.

4. Por providencia de 8 de noviembre de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, esto es, el de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal sobre el fondo de la misma.

5. Mediante escrito registrado el 1 de diciembre de 1999, la Procuradora doña María de la Concepción Donday Cuevas viene a reiterar los argumentos vertidos en la demanda de amparo.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito registrado el 10 de diciembre de 1999, alegó la inadmisión a trámite del recurso. Señala, en síntesis, que en el proceso y para llegar a la Sentencia condenatoria ha habido actividad probatoria de cargo consistente en testimonios de referencia (policías), testifical e indiciaría con fundamento en datos objetivos, como son la herida sangrante, el rastro de sangre en el lugar de los hechos, comportamiento del herido y de la persona que le acompañaba, identidad entre sus señas físicas, vestimenta y coche, así como la contradicción en las afirmaciones exculpatorias respecto al momento y personas que acudieron al ambulatorio.

Las Sentencias, dice, llegan a la condena porque la presunción de inocencia ha quedado destruida por la totalidad de la actividad probatoria de cargo surgida de una valoración global de todos esos elementos por el órgano judicial, elementos que aparecen y están en el proceso de forma clara y precisa, por lo que la inferencia aparece realizada en la prueba de indicios de acuerdo con las normas de la lógica, lo que supone que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por la recurrente y el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 8 de noviembre de 1999, de que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

2. Es doctrina de este Tribunal que la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: De un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 CE, y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. En lo que atañe a la prueba indiciaría, como ha explicado la STC 24/1997, "los criterios para distinguir entre pruebas indiciarías capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que: a) La prueba indiciaría ha de partir de hechos plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras)", reproducida en las SSTC 45/1997, FJ 6; 173/1997, FJ 2; 68/1998, FJ 5; 151/1998, FJ 4; 157/1998, FJ 3; 91/1999, FJ 3, y 120/1999, FJ 2, entre las últimas.

El eventual desacuerdo con respecto a estas reglas o, de otro modo, la irrazonabilidad, podrá producirse, "tanto por la falta de lógica o de coherencia de la inferencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como por el carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado" (SSTC 189/1998, FJ 3; 220/1998, FJ 4 y 120/1999, FJ 2).

Ahora bien, el "mayor subjetivismo" que la prueba indiciaría encierra (STC 256/1988) hace que este Tribunal, al tiempo que se muestra particularmente riguroso en la exigencia de una motivación suficiente llegando al "rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad o del capricho lógico, personal y subjetivo en el juicio de inferencia (STC 169/1986, FJ 2), quiera ser especialmente prudente al enjuiciar la suficiencia del resultado de la valoración judicial; una prudencia que se traduce en la afirmación de que no se constatará una vulneración del "derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo" sino "cuando la inferencia sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" (SSTC 189/1998, FJ 3, y 220/1998, FJ 4).

3. Pues bien, en el presente caso, los muchos y variados indicios recogidos en la Sentencia de instancia (fundamento de Derecho 2) y en la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo parecen más que suficientes, mediante una inferencia lógica, para llegar a la convicción de la participación de la actora en los hechos por los que ha sido condenada. La condena se basó en las manifestaciones de los agentes de Policía, quienes expusieron cómo las declaraciones de los vecinos (concretando las características de los presuntos autores de los robos y la vestimenta de los mismos, así como las del vehículo utilizado en la huida) habían conducido a la identificación de la actora y de su marido en el Hospital General de Valencia. Todos los datos aportados por los vecinos coincidían con los detenidos, por lo que no puede hablarse de simples sospechas sino de indicios, además del dato objetivo de las heridas del esposo. Esos indicios, a falta de prueba de cargo directa, parecen suficientes, a la luz de la doctrina constitucional, para considerar enervada la presunción constitucional de inocencia.

Por lo expuesto, y en atención a la manifiesta ausencia de contenido constitucional de la pretensión, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Notifíquese a la representación de la recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, diecisiete de enero de dos mil.