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AUTO 301/1999 ECLI:ES:TC:1999:301A AI generated

Constitutional Court denies suspension of execution for property tax case involving public university and equal rights.

Case Number AUTO 301/1999
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of execution for a property tax assessment against the University of Barcelona. The university argued that enforcing the tax violated its right to equality under Article 14 of the Constitution, while the lower court held that public universities cannot claim tax exemptions not explicitly granted to them. The court ruled that since the potential harm from enforcement was merely economic and reversible, the general interest in upholding final judicial decisions outweighed the need for suspension.

Legislator headnote

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Art. 56.1 LOTC; The execution of final judicial resolutions causing only economic prejudice does not warrant suspension unless it would irreparably deprive the constitutional remedy of its purpose.

Keywords

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suspension of execution property tax liability public university status equality before the law final judicial resolution economic prejudice constitutional remedy

Cited Legislation

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Art. 14 C.E.
La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la igualdad, en su vertiente de igualdad "ante la ley" (art. 14 C.E.), por la interpretación efectuada por la Sentencia de la instancia del art.
Art. 56.1 LOTC
Mediante providencia de la misma Sección, de fecha también de 19 de octubre de 1999, se ordenó formar la presente pieza separada de suspensión, concediendo a la Universidad demandante de amparo y al Ministerio Fiscal (ex art. 56 LOTC) el plazo común de tres días para que formulasen alegaciones al respecto.
Art. 23.3 Ley General Tributaria
Ley 39/1988, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
art. 51 LOTC
art. 56 LOTC
Mediante providencia de la misma Sección, de fecha también de 19 de octubre de 1999, se ordenó formar la presente pieza separada de suspensión, concediendo a la Universidad demandante de amparo y al Ministerio Fiscal (ex art. 56 LOTC) el plazo común de tres días para que formulasen alegaciones al respecto.
art. 56.1 LOTC
Mediante providencia de la misma Sección, de fecha también de 19 de octubre de 1999, se ordenó formar la presente pieza separada de suspensión, concediendo a la Universidad demandante de amparo y al Ministerio Fiscal (ex art. 56 LOTC) el plazo común de tres días para que formulasen alegaciones al respecto.

Cited Case Law

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ATC 214/1999
Constitutional Court denies suspension of civil liability judgment due to irreparable harm requirement not met.
AATC 239/1990
ATC 212/1994
Constitutional Court denies suspension of execution for purely economic tax judgments in amparo proceedings.
ATC 123/1996
Constitutional court partially suspends execution of judgment regarding publication of court ruling in newspaper.
ATC 135/1996
Constitutional Court suspends publication order but denies suspension of monetary compensation payment.
ATC 61/1997
Constitutional court suspends prison sentence but denies suspension of civil damages in amparo appeal.
ATC 84/1997
Constitutional court suspends publication order but denies suspension of monetary damages in reputation case.
ATC 89/1997
Constitutional Court suspends prison sentence but denies suspension of civil fines and court costs in amparo case.
ATC 109/1997
Constitutional Court denies suspension of execution due to lack of irreparable harm and economic nature of costs.
ATC 143/1997
Constitutional Court denies suspension of execution for purely economic court costs in amparo proceedings.
ATC 185/1998
Constitutional Court denies suspension of execution for a civil judgment regarding inheritance and property rights.
ATC 201/1998
Constitutional Court denies suspension of execution for annulment of arbitration award ruling on jurisdictional limits.
ATC 222/1998
Constitutional Court denies suspension of fine execution as monetary damages are always compensable.
ATC 211/1999
Constitutional Court suspends radio broadcast of judgment but denies suspension of monetary damages calculation.
ATC 215/1999
Constitutional court partially suspends execution of fine but denies suspension of personal liberty penalty.
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Full text

Sala Segunda. Auto 301/1999, de 13 de diciembre de 1999. Recurso de amparo 2.163/1998. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.163/1998.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 14 de mayo de 1998, el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Universidad de Barcelona, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 24 de marzo de 1998 (recurso 1.849/95), en materia del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por considerar que vulneraba el art. 14 C.E.

2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

a) El recurrente es titular de un inmueble situado en los núms. 26-30 de la calle Maternitat, de Barcelona, desde que el mismo fue traspasado por el Estado como consecuencia de la asunción de competencias por la Generalidad de Cataluña en materia de Universidades, por disposición de la Ley Orgánica 4/1979, de 13 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña (cuyo art. 15 le atribuye la competencia en materia de enseñanza, y produciéndose el traspaso efectivo mediante Real Decreto 305/1985, de 6 de febrero, sobre traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Universidades), y al amparo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (cuya disposición transitoria duodécima atribuye a las Universidades la titularidad de los bienes estatales de dominio público afectos al cumplimiento de sus funciones desde el momento en que se constituya el Consejo Social de cada Universidad).

b) El Excmo. Ayuntamiento de Barcelona giró al recurrente una liquidación en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles con relación a los ejercicios 1993 y 1994, y sobre el bien citado, por importe de 3.308.137 pesetas.

c) Impugnada en reposición la anterior liquidación al entender la Universidad recurrente que gozaba de exención en el impuesto de referencia, fue desestimado el recurso mediante acuerdo del Primer Teniente de Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona con fecha de 2 de octubre de 1995.

d) Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso núm. 1.849/95), por Sentencia con fecha de 24 de marzo de 1998 se desestima, al entender que no es posible equiparar una Universidad pública con el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, a los efectos de aplicarle una exención que no está contemplada legalmente y ni mucho menos por vía de la integración analógica, al estar expresamente prohibida por mor del art. 23.3 de la Ley General Tributaria en materia de exenciones fiscales.

3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la igualdad, en su vertiente de igualdad "ante la ley" (art. 14 C.E.), por la interpretación efectuada por la Sentencia de la instancia del art. 64.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en tanto que se admite la existencia de una norma cuyo contenido supone un trato desigual no razonable (o una aplicación no razonable de la misma). Con la demanda se interesó la suspensión de los actos objeto del presente recurso de amparo, dado que la ejecución de las liquidaciones cuestionadas, debido a lo elevado de las cifras económicas reclamadas, puede derivar en un perjuicio de difícil previsión y reparación en los servicios que la Universidad tiene la obligación legal de dar a los alumnos y restantes miembros de la comunidad universitaria.

4. Por providencia de la Sección Segunda, de 19 de octubre de 1999, se acordó la admisión a trámite del recurso y, en aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de que en el plazo de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso 1.849/95 y procediese al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer ante este Tribunal Constitucional, si así lo deseasen.

5. Mediante providencia de la misma Sección, de fecha también de 19 de octubre de 1999, se ordenó formar la presente pieza separada de suspensión, concediendo a la Universidad demandante de amparo y al Ministerio Fiscal (ex art. 56 LOTC) el plazo común de tres días para que formulasen alegaciones al respecto.

6. Evacuando el trámite de alegaciones, la representación procesal del demandante de amparo, mediante escrito registrado el día 29 de octubre de 1999, reiteró lo expuesto en la demanda y sus fundamentos.

7. Por su parte, el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 10 de noviembre de 1999, interesó se declarase, no haber lugar a la suspensión solicitada en aplicación de la doctrina de este Tribunal, según la cual, si la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos, sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo resulte otorgado, sea tardío e impida definitivamente la efectividad de la restauración. Así, en general, cuando las resoluciones judiciales tienen efectos meramente patrimoniales, como la aquí impugnada, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo (ATC 322/1996). No procede, por tanto, acordar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según establece el art. 56.1 LOTC, "la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

La regla general es, pues, la no suspensión. El Tribunal solamente puede suspender "cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad" y, aun ese caso, sólo si no se sigue "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

Este Tribunal, en aplicación del mencionado precepto, ha declarado reiteradamente, por tanto, que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al mismo es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento (por todos, ATC 214/1999, fundamento jurídico l.º). Y en este sentido hemos señalado que, como regla general, las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, por condenar el fallo al pago de una determinada cantidad, no causan perjuicios irreparables y, por ende, no procede su suspensión (por ejemplo, AATC 239/1990, fundamento jurídico 4.º; 212/1994, fundamento jurídico 1.º 123/1996, fundamento jurídico 4.º; 135/1996, fundamento jurídico 4.º; 61/1997, fundamento Jurídico 2.º; 84/1997, fundamento jurídico 2.º; 89/1997, fundamento jurídico 1.º; 109/1997, fundamento jurídico l.º; 143/1997, fundamento jurídico 2.º; 185/1998, fundamento jurídico 2.º; 201/1998, fundamento jurídico 2.º; 222/1998, fundamento jurídico 2.º; 211/1999, fundamento jurídico 3.º; 214/1999, fundamento jurídico 2.º, y 215/1999, fundamento jurídico 2.º).

2. La proyección de los anteriores criterios jurisprudenciales al presente recurso conduce a la denegación de la suspensión solicitada. En efecto, la Universidad demandante de amparo no fundamenta su petición de suspensión en la existencia de alguna circunstancia que, vinculada al cumplimiento y ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, pudiera generar "un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad" (art. 56.1 LOTC), sino, antes al contrario, se puede constatar que los eventuales perjuicios derivados de la ejecución de la Sentencia son de carácter exclusivamente patrimonial o económico, siempre susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo llegase a prosperar, por lo que debe prevalecer el interés general que se halla en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, no procediendo adoptar la medida cautelar prevista en el art. 56 LOTC.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.