Legislator Case Law & Legislation
AUTO 265/1999 ECLI:ES:TC:1999:265A AI generated

Constitutional Court dismisses positive competence conflict due to Government's withdrawal after object disappeared.

Case Number AUTO 265/1999
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court granted the Government's request to withdraw from a positive competence conflict regarding the Parliament of the Basque Country. The Government voluntarily desisted because the 'Parliament of Kurdistan in exile' had not convened in the requested venue, causing the controversy's object to vanish. Since no other party opposed the withdrawal and no constitutional interest remained to justify continuing the process, the Court accepted the desistance and terminated the proceedings.

Legislator headnote

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Art. 80 LOTC; Art. 86 LOTC: Withdrawal is a valid termination method for constitutional conflicts if no other party objects and no constitutional interest persists to warrant a final judgment.

Keywords

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positive competence conflict withdrawal of action constitutional interest object of controversy Tribunal Constitucional LOTC procedural law desistimiento procesal

Cited Legislation

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Art. 80 LOTC
86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio
Art. 86 LOTC
El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art.
Art. 10.2 R.D. 1425/1980
80 LOTC y en el art. 10.2 del R.D.
Art. 161.2 Constitution
Asimismo, se acordó tener por invocado el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y con la comunicación de la formalización al Parlamento Vasco, como dispone el art.
Art. 64.2 LOTC
161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y con la comunicación de la formalización al Parlamento Vasco, como dispone el art. 64.2 LOTC.
Art. 65.2 LOTC
Mediante providencia de 15 de junio de 1999, la Sección acordó, en relación con el plazo de cinco meses que señala el art. 65.2 LOTC, oír a las partes para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.
Art. 82.2 LOTC
art. 82.2 LOTC
art. 161.2 de la Constitución
Asimismo, se acordó tener por invocado el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y con la comunicación de la formalización al Parlamento Vasco, como dispone el art.
art. 64.2 LOTC
161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y con la comunicación de la formalización al Parlamento Vasco, como dispone el art. 64.2 LOTC.

Cited Case Law

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AATC 156/93
reiterada jurisprudencia (AATC 156/93, 173/97, 190/97, 189/98), siempre que no se opongan las demás partes a través de algún motivo declarado válido por este Tribunal, ni se advierta un interés constitucional que aconseje la prosecución del proceso hasta
AATC 173/97
AATC 190/97
AATC 189/98
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Full text

Pleno. Auto 265/1999, de 10 de noviembre de 1999. Conflicto positivo de competencia 1.427/1999. Acordando haber lugar al desistimiento del actor en el conflicto positivo de competencia 1.427/1999.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito de 5 de abril de 1999, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, solicitó tener por formalizado conflicto positivo de competencia, y subsidiariamente impugnación al amparo del Título V LOTC, contra el Acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de 9 de febrero de 1999, por el que se autoriza al "Parlamento del Kurdistán en el exilio" la celebración de sesiones de trabajo en la sede del Parlamento Vasco.

2. Por providencia de 14 de abril de 1999, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el procedimiento y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 82.2 LOTC, al Parlamento Vasco, por conducto de su Presidente, al objeto de que, en el plazo de veinte días, pudiera personarse en el proceso y formular alegaciones. Asimismo, se acordó tener por invocado el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y con la comunicación de la formalización al Parlamento Vasco, como dispone el art. 64.2 LOTC. produjo la suspensión de la vigencia y aplicación del Acuerdo impugnado. Por último, la Sección acordó recabar de la Mesa del Parlamento Vasco la remisión del Acta de su reunión de 9 de febrero de 1999, en la que se aprobó el Acuerdo objeto de impugnación, así como publicar la incoación del proceso en el "Boletín Oficial del Estado" y en el del País Vasco.

3. Por escrito registrado en el Tribunal el 21 de mayo de 1999, don Ignacio López Cárcamo, Letrado del Gobierno Vasco, interesó que se tuviera como parte en el proceso a dicho Gobierno.

4. Mediante providencia de 15 de junio de 1999, la Sección acordó tener por recibido el anterior escrito del Gobierno Vasco y dar traslado del mismo al Abogado del Estado y a la representación procesal del Parlamento Vasco para que, en el plazo de diez días, alegaran lo que estimasen pertinente. A la vista de las alegaciones presentadas, el Pleno, por Auto de 20 de julio de 1999, acordó estimar la solicitud formulada por el Gobierno Vasco y, en consecuencia, tenerlo por comparecido en el proceso.

5. Mediante providencia de 15 de junio de 1999, la Sección acordó, en relación con el plazo de cinco meses que señala el art. 65.2 LOTC, oír a las partes para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión. Los escritos de alegaciones se presentaron el 24 de junio de 1999 (Parlamento Vasco) y el 26 de junio de 1999 (Abogado del Estado); las alegaciones del Gobierno Vasco sobre el particular se habían adelantado ya, cautelarmente, en su escrito de 21 de mayo de 1999, por el que interesaba la personación en el proceso.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de septiembre de 1999, el Abogado del Estado, en cumplimiento de Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros en su reunión de 3 de septiembre de 1999 -del que se adjunta certificación-, manifestó su voluntad de desistir del presente conflicto y subsidiaria impugnación al amparo del Título V LOTC, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 LOTC y en el art. 10.2 del R.D. 1425/1980, de 11 de julio, dado que, al no haberse llevado a efecto la invitación contenida en el Acuerdo impugnado, el "Parlamento del Kurdistán en el exilio" no se ha reunido en la sede del Parlamento Vasco y se ha producido la desaparición del objeto de la controversia, preservándose las competencias del Estado en esta materia.

7. Mediante providencia de 15 de septiembre de 1999, la Sección Segunda acordó incorporar a las actuaciones el anterior escrito del Abogado del Estado y dar traslado del mismo a las representaciones procesales del Parlamento y del Gobierno Vascos para que, en el plazo de cinco días, pudieran exponer lo que estimasen procedente acerca del desistimiento interesado.

8. Al no haberse cumplimentado el acuse de recibo de las cartas remitidas por correo certificado en las que se contenía la notificación de la anterior providencia a los Servicios Jurídicos del Parlamento y del Gobierno Vascos, la Sección, por providencia de 13 de octubre de 1999, acordó interesar de los mismos que comunicaran las fechas en que les fueron entregadas las notificaciones de referencia. Mediante sendos escritos registrados en el Tribunal el 22 de octubre de 1999, el Parlamento y el Gobierno Vasco acreditaron que las notificaciones de referencia se verificaron el día 20 de septiembre de 1999, en ambos casos.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio

de este acto procesal. En virtud de lo dispuesto en tales preceptos puede estimarse como forma admitida para poner fin a un conflicto de competencia y subsidiaria impugnación del Título V LOTC la manifestación de la voluntad de desistir, según nuestra

reiterada jurisprudencia (AATC 156/93, 173/97, 190/97, 189/98), siempre que no se opongan las demás partes a través de algún motivo declarado válido por este Tribunal, ni se advierta un interés constitucional que aconseje la prosecución del proceso hasta

su finalización mediante Sentencia.

En el presente caso, el Abogado del Estado, debidamente autorizado, según certificación del Acuerdo adoptado al efecto por el Consejo de Ministros, pide que se le tenga por desistido del procedimiento, no planteando las partes personadas objeción alguna sobre el particular y, sin que, por último, se advierta interés constitucional alguno que aconseje la prosecución del mismo hasta su finalización por Sentencia.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda tener por desistido al Gobierno de la Nación del conflicto positivo de competencia, y subsidiariamente impugnación al amparo del Título V LOTC, contra el Acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de 9 de febrero de 1999,

por el que se autoriza al "Parlamento del Kurdistán en el exilio" la celebración de sesiones de trabajo en la sede del Parlamento Vasco.

Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.