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AUTO 255/1999 ECLI:ES:TC:1999:255A AI generated

Constitutional court partially suspends eviction order pending security deposit to balance effective judicial protection against irreparable harm.

Case Number AUTO 255/1999
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court partially suspended the execution of a judicial eviction order while rejecting the suspension of rent payment obligations. The tenant, declared in default due to service by edict, argued that effective judicial protection was violated by his inability to participate in the contract resolution process. The court balanced the right to defense against the risk of irreparable loss if the tenant were evicted before the amparo proceedings concluded, ruling that economic penalties do not require suspension but eviction does, provided sufficient security is posted.

Legislator headnote

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Art. 44 LOTC; Art. 24.1 C.E.: While the right to effective judicial protection requires balancing interests, the suspension of eviction orders is permitted to prevent irreparable harm when the outcome remains uncertain, provided adequate security guarantees are established to protect the creditor's economic interests.

Keywords

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effective judicial protection suspension of execution eviction proceedings security deposit irreparable harm default judgment constitutional amparo

Cited Legislation

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Art. 44 LOTC
La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art.
Art. 24.1 C.E.
44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art. 24.1 C.E. (tutela judicial efectiva sin indefensión), al entender incorrectamente practicada la citación personal y adoptada la decisión de acudir a la citación edictal.
art. 44 LOTC
La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art.
art. 56 LOTC
Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.
art. 56.1 LOTC
Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

Cited Case Law

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AATC 81/1981
En concreto, y por lo que respecta a dicho límite, es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general, consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981, 36/1983 y 420/1997, entre muchísimos otros).
AATC 284/1995
Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 284/1995, 50/1996 y 219/1996).
AATC 17/1980
La posible afectación del interés general sólo será relevante si, en atención a las concretas circunstancias del caso y al contenido del fallo, revisten éstos la suficiente gravedad para excluir de raíz la concesión de la suspensión (AATC 17/1980, 419/1997 y 420/1997).
ATC 287/1997
Constitutional court suspends eviction order pending security to balance tenant rights against creditor interests.
AATC 618/1983
ATC 205/1997
Constitutional Court denies suspension of eviction because the eviction was already completed before the appeal.
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Full text

Sala Segunda. Auto 255/1999, de 8 de noviembre de 1999. Recurso de amparo 4.507/1998. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.507/1998.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado con fecha 29 de octubre de 1998, la representación procesal del demandante ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia de 24 de octubre de 1995, dictada en rebeldía, que estimó la demanda, enjuicio de cognición núm. 181/95, sobre resolución de arrendamiento de local de negocio y reclamación de cantidad, y contra posteriores resoluciones judiciales que la confirman, al desestimar la petición de audiencia al rebelde (rollo 355/96, Audiencia Provincial de Cádiz) y el recurso de casación 2.989/97, inadmitido por Auto de 6 de octubre de 1998, de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

2. La demanda tiene su origen en los siguientes antecedentes, que se resumen en lo que concierne al objeto del recurso:

A) El recurrente, arrendatario-subarrendador, de varias naves industriales, fue demandado en 1995, en juicio de cognición, por falta de pago de las rentas, con reclamación de las cantidades adeudadas. Se le trató de emplazar en la misma dirección donde se hallaban las naves arrendadas sin que fuera posible su localización, pues, al personarse la Comisión Judicial en la dirección señalada, se hizo constar por diligencia que, según manifestó un empleado, el demandado, hoy recurrente, ya no trabajaba en tales locales.

B) A la vista de tal circunstancia, el Juez le consideró en ignorado paradero, por haber mudado el domicilio, acordando directamente su citación edictal.

C) Fue declarado en rebeldía, la demanda fue estimada y la Sentencia notificada edictalmente. Una vez conocida la condena a través de los subarrendatarios, el demandante de amparo presentó ante la Audiencia Provincial solicitud de audiencia al litigante rebelde, al amparo de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando no haber residido en la localidad donde se publicó el edicto en el plazo que media desde que fue emplazado hasta que se publicó la Sentencia. La petición de audiencia al rebelde fue denegada, al entender la Audiencia que el solicitante no había acreditado esta última circunstancia, referida a su residencia fuera del lugar del litigio. Intentó el recurso de casación, que fue inadmitido a trámite por el Tribunal Supremo.

3. La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art. 24.1 C.E. (tutela judicial efectiva sin indefensión), al entender incorrectamente practicada la citación personal y adoptada la decisión de acudir a la citación edictal.

Asimismo, y por otrosí, solicitó, la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

4. La Sala, mediante providencia de fecha 21 de septiembre de 1999, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación al órgano judicial, a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis.

5. Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

6. Mediante sendos escritos de fechas 29 de septiembre y 11 de octubre de 1999, el recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquél lo expuesto en su escrito de demanda, en el sentido de solicitar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de desahucio impugnada, petición que extiende a la condena al pago de las cantidades adeudas en concepto de renta, al considerar que tal suspensión en nada perjudicaría los intereses de quien fue parte actora en el litigio precedente.

El Ministerio Fiscal ha apoyado la petición de suspensión instada, al considerar que "la efectividad de la Sentencia lleva consigo el desalojo de las naves, no sólo por el arrendatario, sino también por los subarrendatarios, desalojo que si en abstracto no produjo perjuicio, porque si el amparo prosperase, podía reintegrarse la posesión arrendaticia al actor, sin embargo, en la práctica seria costoso y difícil dicho reintegro 0 recuperación, atendida la posibilidad de disposición por el titular dominical del dominio o posesión arrendaticia de las citadas naves".

II. Fundamentos jurídicos

1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo sólo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a tal posibilidad excepcional al disponer, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

En concreto, y por lo que respecta a dicho límite, es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general, consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981, 36/1983 y 420/1997, entre muchísimos otros). Por ello, la regla debe ser la de no proceder a la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo que su denegación produzca, en el caso concreto, las perturbaciones graves ya aludidas y se halle acreditada suficientemente tanto la irreparabilidad del perjuicio que para los derechos fundamentales pueda conllevar la ejecución, como que, por ella, perdería el amparo su finalidad. En tal aspecto, es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y aunque este Tribunal al pronunciarse sobre la suspensión no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, ha de ponderar los efectos que puedan derivarse de su resolución.

Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 284/1995, 50/1996 y 219/1996).

2. Pese a todo, la existencia de un evidente interés general en la ejecución de los fallos judiciales firmes (art. 118 C.E.), no puede ser entendida de modo tan rígido que haga inviable, en todo caso, la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales. La posible afectación del interés general sólo será relevante si, en atención a las concretas circunstancias del caso y al contenido del fallo, revisten éstos la suficiente gravedad para excluir de raíz la concesión de la suspensión (AATC 17/1980, 419/1997 y 420/1997).

Es conocida, por reiterada, la doctrina de este Tribunal conforme a la cual no procede, como criterio general, la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, (como ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial, pues, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa (ATC 287/1997, por todos).

Otro ha sido nuestro criterio en los casos en que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, hemos estimado procedente acordarla, como es el caso del lanzamiento del recurrente de la vivienda o local que ocupa, supuesto éste en que hemos acordado la suspensión, generalmente condicionada a la prestación de fianza (AATC 618/1983, 269/1984, 646/1984, 464/1985, 577/1985, 98/1995, 171/1995, 234/1995, 235/1996, 47/1997, 156/1997, 205/1997, 287/1997, 99/1998, 137/1998 y 203/1999, entre los más recientes).

En efecto, como hemos señalado en el ATC 205/1997, "cuando se trata de la ejecución de resoluciones judiciales determinantes del desalojo de viviendas o locales de negocio [ ... 1 la regla general viene siendo el otorgamiento de la suspensión, debido a las dificultades que podría encontrar el recurrente para volver a ocupar la vivienda o el local sí, por no accederse a aquélla, llegara a producirse la enajenación del inmueble o la cesión de su uso a un tercero de buena fe, si bien condicionada normalmente a la prestación de fianza por parte del demandante de amparo para responder de los perjuicios económicos que la suspensión pudiera ocasionar al litigante que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones".

3. La aplicación de la doctrina que acaba de exponerse requiere el examen de diversas circunstancias presentes en este caso, a saber:

En cuanto a la pretensión de amparo, como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, el demandante (arrendatario y subarrendador de varias naves industriales), no ha participado en el proceso declarativo que llevó a declarar el incumplimiento contractual, al ser declarado en rebeldía tras su citación edictal. El éxito del amparo -en el que se alega indefensión- conllevaría en este caso la nulidad de las Sentencias impugnadas con retroacción de las actuaciones judiciales a fin de posibilitar la participación del demandado en el litigio en que se solicita la resolución del contrato de arrendamiento, a fin de que tal pretensión resolutoria pueda ser discutida contradictoriamente por el recurrente sin padecer indefensión

Parece obvio, por tanto, que de llevarse a efecto las resoluciones impugnadas, y con ellas el lanzamiento del recurrente, los bienes arrendados quedarían en disposición de ser arrendados a tercera persona, situación ésta que, de producirse antes de la finalización de este proceso, harían perder al amparo su finalidad, si éste fuera finalmente otorgado, al dar lugar a una situación jurídica difícilmente reversible.

Ahora bien, en la medida en que con ello se hace inefectiva la tutela judicial obtenida por la parte actora que promovió el juicio de desahucio, se hace necesario un contrapeso para conseguir el justo equilibrio de los intereses en conflicto, mediante la exigencia de afianzamiento suficiente, en cualquier caso comprensivo de las rentas devengadas por el contrato de arrendamiento, cuya cuantía dejamos al prudente arbitrio del Juez encargado de llevar a puro y debido término lo decidido, quien habrá de concretar también la modalidad o modalidades en que aquél pueda materializarse dentro de las admitidas en Derecho, para asegurar a la contraparte la eventual indemnización de los perjuicios que pudiera sufrir como consecuencia de la medida cautelar adoptada y el objetivo retraso en que en su ejecución ésta produce si al final de este proceso triunfaran sus pretensiones.

4. Por las razones antes expuestas, debe rechazarse, sin embargo, la pretendida suspensión de la condena al pago de las cantidades adeudadas en concepto de renta, pues al ser éste un pronunciamiento con efectos meramente económicos su ejecución no haría perder al amparo su finalidad ni ocasiona un perjuicio irreparable.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda acceder parcialmente a la suspensión interesada por el recurrente, en lo que se refiere a su eventual lanzamiento de las naves arrendadas que, no obstante, se condiciona a la prestación de fianza ante el

Juzgado de Primera Instancia en cuantía suficiente, que éste habrá de fijar, para garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la presente suspensión y que, en cualquier caso, ha de ser comprensiva de las rentas devengadas por el contrato de

arrendamiento, así como la no suspensión de la condena al pago de las cantidades adeudadas en concepto de renta.

Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.