Legislator Case Law & Legislation
AUTO 214/1999 ECLI:ES:TC:1999:214A AI generated

Constitutional Court denies suspension of civil liability judgment due to irreparable harm requirement not met.

Case Number AUTO 214/1999
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of execution for a civil liability judgment arising from a building collapse case. The applicant argued that the appellate court's declaration of subsidiary civil liability for the architect and foreman violated the principle of adversarial proceedings and the right to defense. The court ruled that judicial decisions with purely economic effects do not cause irreparable harm, as any financial loss is compensable if the amparo succeeds.

Legislator headnote

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Art. 44 LOTC; Art. 56.1 LOTC: Suspension of execution of judicial decisions is exceptional and requires proof of irreparable harm, which is generally absent in purely economic or patrimonial judgments.

Keywords

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suspension of execution irreparable harm subsidiary civil liability principle of adversarial proceedings constitutional amparo patrimonial judgment interest general

Cited Legislation

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Art. 44 LOTC
La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art.
Art. 56.1 LOTC
Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad".
Art. 24 C.E.
Art. 22 Código Penal
Art. 117.3 C.E.
Este interés general poseo especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución".
art. 22 del Código Penal
art. 44 LOTC
La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art.
art. 56 LOTC
Por providencia de la misma fecha la Sección acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.
art. 56.1 LOTC
Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad".
art. 117.3 de la Constitución
Este interés general poseo especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución".

Cited Case Law

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AATC 17/80
AATC 57/80
AATC 257/86
AATC 249/89
AATC 294/89
AATC 141/90
AATC 35/96
AATC 143/92
AATC 573/1985
En general, hemos declarado que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos no causan, en principio, perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990).
AATC 574/1985
AATC 275/1990
AATC 244/1991
Conclusión que se extiende a las costas procesales, por entrañar éstas un pago en dinero que puede ser resarcible en el caso de que finalmente se otorgue el amparo y se declare la nulidad de la sentencia que las impone (AATC 244/1991 y 202/1992, entre otros).
AATC 202/1992
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Full text

Sala Segunda. Auto 214/1999, de 14 de septiembre de 1999. Recurso de amparo 4.258/1997. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.258/1997.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado con fecha 24 de octubre de 1997, la representación procesal del demandante ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia de 30 de julio de 1997 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva dictada en apelación que declara la responsabilidad civil subsidiaria del recurrente (Rollo 79/1997, Juicio de faltas 75/1996).

2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo y que son relevantes para la resolución sobre la petición de suspensión son, en síntesis, los siguientes:

a) Como consecuencia del derrumbamiento de un edificio en construcción que produjo la muerte de una mujer, se celebró juicio de faltas en el que el dueño de la obra, el arquitecto y el aparejador fueron acusados por los perjudicados como autores de una falta de imprudencia a la que se anudó la declaración de responsabilidad civil derivada de la misma. El Ministerio Fiscal pidió únicamente la condena del dueño de la obra.

b) La Sentencia de instancia estimó extinguida la responsabilidad penal por prescripción de la falta, al valorar que las actuaciones Judiciales habían estado paralizadas desde el 21 de junio hasta el 10 de octubre de 1996.

c) La Sentencia fue recurrida en apelación por los perjudicados que repitieron la petición de condena y consecuente responsabilidad civil para los tres acusados.

d) La sentencia de apelación revoca la de instancia, considera no acreditada la prescripción de la falta al apreciar la existencia de actuaciones judiciales entre el 21 de junio y el 10 de octubre, declarando no computable el mes de agosto, y aprecia la existencia de responsabilidad penal únicamente en el dueño de la obra -que fue quien por su propia cuenta y riesgo continuó ésta una vez paralizada por falta de medios económicos- pero declara también, ex art. 22 del Código Penal, la responsabilidad civil subsidiaria del arquitecto y del aparejador de la obra.

3. La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art. 24 C.E., por incongruencia de la sentencia de apelación y vulneración del "principio acusatorio" y del derecho a conocer la acusación, al entender que ninguno de los intervinientes en el proceso solicitaron la condena civil en calidad de responsables civiles subsidiarios de los condenados, por lo que la condena se apartó de los términos del debate procesal, excediéndose de las peticiones de las partes e impidiendo al recurrente contraargumentar sobre el fundamento de la condena. Alega también lesión del derecho a un proceso con todas las garantías por la inapreciación de extinción de la responsabilidad penal por prescripción de la falta.

Asimismo, y por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

4. La Sección Cuarta (Sala 11), mediante providencia de fecha 30 de abril de 1999, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación al órgano judicial a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis.

5. Por providencia de la misma fecha la Sección acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

6. Mediante sendos escritos de fecha 10 y 12 de mayo de 1999, el recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquél lo expuesto en su escrito de demanda y manifestando éste su oposición al otorgamiento de la suspensión instada de la resolución impugnada en esta sede, tanto por el contenido económico de la condena impuesta, como por su carácter subsidiario, que hace innecesario el pronunciamiento que se solicita.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero".

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/80, 57/80, 257/86, 249/89, 294/89, 141/90 ó 35/96), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/92, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general poseo especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución". La premisa de partida es que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto en la LOTC -pérdida de la finalidad del amparo- y aún en este caso siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado.

2. Debe entenderse que sólo hay perjuicio irreparable cuando la no suspensión del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva. En general, hemos declarado que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos no causan, en principio, perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990). Conclusión que se extiende a las costas procesales, por entrañar éstas un pago en dinero que puede ser resarcible en el caso de que finalmente se otorgue el amparo y se declare la nulidad de la sentencia que las impone (AATC 244/1991 y 202/1992, entre otros).

A la luz de la doctrina que se acaba de exponer no procede decretar la suspensión solicitada pues la ejecución de la Sentencia desestimatoria impugnada sólo conlleva, respecto al recurrente, el pronunciamiento en orden al pago de la responsabilidad civil derivada del accidente, la cual, además, ha sido ya afianzada. De suerte que, en atención a su naturaleza puramente patrimonial o económica, dicha ejecución no puede entrañar un perjuicio irreparable para el demandante de amparo, ya que el pago anticipado, o el coste del afianzamiento, es siempre resarcible.

Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 30 de julio de 1997, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, dictada en apelación en el juicio de faltas 75/1996 (Rollo 79/1997).

Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.