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AUTO 123/1999 ECLI:ES:TC:1999:123A AI generated

Constitutional Court denies suspension of demolition order due to irreparable harm and lack of specific prejudice argument.

Case Number AUTO 123/1999
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of a judicial order mandating the demolition of an illegal structure. The applicant argued that execution would cause irreparable harm, but the Ministry of the Fiscal contended the order only involved demolition without eviction, meaning no irreversible loss occurred. The court rejected the suspension because the applicant failed to specify concrete damages and relied on a ritualistic clause without substantive reasoning.

Legislator headnote

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Art. 56.1 LOTC; Art. 24.1 C.E.: Suspension of execution is exceptional and denied when no irreparable prejudice exists or when the applicant fails to substantiate the specific harm required to preserve the constitutional remedy's purpose.

Keywords

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suspension of execution irreparable prejudice constitutional remedy demolition order procedural burden

Cited Legislation

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Art. 56.1 LOTC
El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad".
Art. 24.1 C.E.
En su demanda de amparo alega la recurrente la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), porque la Sentencia de apelación habría omitido toda referencia al recurso formulado por la ahora demandante de amparo.
Art. 117.3 C.E.
art. 56.1 LOTC
El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad".

Cited Case Law

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AATC 17/1980
294/1989
141/1990
35/1996
151/1998
AATC 275/1990
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Full text

Sala Primera. Auto 123/1999, de 10 de mayo de 1999. Recurso de amparo 3.717/1998. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.717/1998.

La Sala, en la pieza de suspensión dimanante del recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 7 de agosto de 1998, don Gustavo Gómez Molero, Procurador de los Tribunales y de doña María José Cerdán Carrión, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete el día de abril de 1997. en el rollo de apelación núm. 120/97, dimanante del juicio de cognición núm. 171/96 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Almansa, así como contra el Auto de 15 de julio de 1998, también dictado por la citada Audiencia Provincial y que confirmó otro anterior de 21 de mayo, acordando no haber lugar a la nulidad solicitada.

2. En su demanda de amparo alega la recurrente la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), porque la Sentencia de apelación habría omitido toda referencia al recurso formulado por la ahora demandante de amparo.

Mediante otrosí se solicitó la suspensión de la Sentencia impugnada.

3. Por providencia de 8 de abril de 1999, la Sección Segunda admitió a trámite la demanda, y mediante otro proveído de esa misma fecha ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, el plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.

4. El día 26 de abril de 1999, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. En él se sostiene la improcedencia de acceder a la suspensión solicitada, puesto que la demandante no determinó los perjuicios que se derivarían de la ejecución de la Sentencia impugnada. En todo caso, del fallo de la misma se infiere que su ejecución únicamente conlleva la demolición de la obra ilegalmente construida, que no comporta, en este caso, un desalojo o privación de la vivienda, por lo que en el supuesto de prosperar el amparo éste no perdería su finalidad, al poderse rehacer lo ordenado o transformar esta prestación en su equivalente económico.

5. La demandante de amparo presentó su alegato el día 13 de abril de 1997, limitándose a señalar que el día 23 de noviembre de 1998 el Juzgado ordenó que se procediese a la ejecución de la Sentencia, concediendo un plazo de dos meses para que se procediese a la demolición de la obra que ilegalmente se había realizado en el patio de la comunidad de vecinos. Por tal razón, procede acordar la suspensión de la Sentencia, ya que, en caso contrario, se produciría un perjuicio irreparable.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". No obstante, se añade en su párrafo segundo, la suspensión podrá ser denegada cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

La suspensión se configura, pues, como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 17/1980, 294/1989, 141/1990, 35/1996 y 151/1998, entre otros muchos), máxime cuando se solicita en relación con resoluciones judiciales, puesto que, en ese caso, el interés general, vinculado a la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, adquiere un especial relieve, por tratarse de resoluciones dictadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que comprende la de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.).

En sintonía con lo anterior y respecto de eventuales perjuicios de carácter patrimonial económico, es doctrina reiterada de este Tribunal que, dada la posibilidad de proceder a su reparación mediante su restitución o mediante fórmulas indemnizatorias o sustitutivas, no podrá considerarse, en principio, como causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme (AATC 275/1990 y 151/1998).

2. Pues bien, aunque la doctrina constitucional expuesta conduce ya directamente a la denegación de la suspensión interesada, pues, como señala el Ministerio Fiscal, la ejecución de la Sentencia impugnada se circunscribe a la demolición de una obra construida en un patio del inmueble sin que suponga desposesión o desalojo de la vivienda ocupada por la recurrente, es decir, sin que pueda apreciarse un eventual daño irreversible, hemos de añadir que procede igualmente rechazar la solicitud de suspensión por cuanto la demandante de amparo ha incumplido con la carga procesal de precisar en su escrito de demanda cuáles serían los perjuicios que, derivados de la ejecución de la Sentencia, harían perder al amparo su finalidad, limitándose; inmotivadamente y sin argumentación alguna, a utilizar una cláusula rituaria ("que por aplicación del art. 56.1 LOTC, procede decretar la suspensión de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete"), huérfana de todo razonamiento y manifiestamente insuficiente para cumplir con la mencionada carga procesal.

Por todo ello, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve.