Legislator Case Law & Legislation
AUTO 120/1999 ECLI:ES:TC:1999:120A AI generated

Constitutional Court dismisses amparo for failure to explicitly invoke right to effective judicial protection in prior proceedings.

Case Number AUTO 120/1999
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court declared the amparo inadmissible because the applicant failed to explicitly invoke the right to effective judicial protection in their prior litigation. The applicant alleged a violation of Article 240.2 of the Organic Law of the Judiciary regarding a procedural error, but did not cite the specific constitutional provision violated. The Court ruled that the subsidiarity of the amparo requires clear, explicit invocation of the fundamental right to allow ordinary courts to address the alleged violation first.

Legislator headnote

AI generated

Art. 44.1 c) LOTC; Art. 53.2 C.E.: The amparo remedy is subsidiary and requires the explicit invocation of the specific fundamental right violated in prior proceedings to ensure the ordinary court can remedy the alleged infringement.

Keywords

AI generated
subsidiarity of amparo effective judicial protection explicit invocation requirement procedural error constitutional court jurisdiction

Cited Legislation

AI generated
Art. 44.1 c) LOTC
a) falta de invocación formal del derecho fundamental supuestamente vulnerado (art. 44.1 c) LOTCI;
Art. 53.2 C.E.
Art. 240.2 L.O.P.J.
Tampoco en su escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, a la postre inadmitido por la evidente falta de contradicción alegada, se alegó vulneración constitucional alguna, limitándose el recurrente a denunciar la infracción del art. 240.2 L.O.P.J.
Art. 238.3 L.O.P.J.

Cited Case Law

AI generated
STC 1/1981
Constitutional Court declares civil court null for executing ecclesiastical judgment on child custody, violating right to effective judicial protection.
STC 675/1984
STC 182/1990
Constitutional court dismisses amparo claiming Art 25 violation for administrative disciplinary sanction upheld by Supreme Court.
STC 29/1996
Constitutional appeal dismissed for failing to raise equality and freedom of information claims in prior administrative proceedings.
STC 30/1984
Constitutional Court allows amparo for effective judicial protection when lower court ignores defense exception.
STC 10/1986
Constitutional appeal dismissed for failure to specifically delimit fundamental rights at the time of filing.
STC 77/1989
Constitutional appeal dismissed for failure to invoke constitutional rights timely and in bad faith.
STC 168/1995
Constitutional appeal dismissed because the applicant failed to invoke freedom of expression during ordinary criminal proceedings.
ATC 396/1997
Constitutional court dismisses appeal due to lack of material indefensión despite procedural errors in notification.
STC 213/1990
Spanish Constitutional Court allows amparo against Supreme Court dismissal for failing to open formal defect cure procedure.
STC 120/1993
Constitutional Court annuls lower court dismissal for procedural defect, allowing appeal on merits under effective judicial protection.
STC 37/1995
Constitutional Court allows appeal against Supreme Court dismissal due to manifest indefensión despite lack of hearing.
STC 17/1999
Constitutional Court dismisses amparo claiming retroactive application of labor law violates right to effective judicial protection.
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Primera. Auto 120/1999, de 10 de mayo de 1999. Recurso de amparo 1.198/1998. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.198/1998.

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 18 de marzo de 1998, el Procurador de los Tribunales don Ángel Luis Mesas Peiro, en nombre y representación de "Banco Español de Crédito, S. A.", interpuso demanda de amparo contra la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 713/96, que declaró de oficio la nulidad de la Sentencia dictada en el mismo recurso el 11 de octubre de 1996, confirmando la Sentencia dictada el 9 de octubre de 1995 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, en Autos núm. 495/1995, sobre despido.

2. El presente recurso de amparo trae causa, en síntesis, de los hechos que siguen:

A) Don José Manuel Pastor Fernández formuló demanda sobre despido contra el "Banco Español de Crédito, S.A.", que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real (Autos núm. 495/1995), dictándose Sentencia en fecha 9 de octubre de 1995, estimando la demanda y declarando improcedente el despido del referido trabajador con las demás consecuencias legales inherentes a tal declaración.

B) Contra dicha Sentencia ambas partes formalizaron recurso de suplicación e impugnaron el recurso de contrario. En fecha 11 de octubre de 1996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Sentencia por la que, entrando a conocer exclusivamente del recurso de suplicación interpuesto por la entidad bancaria, estimó el mismo, revocando la Sentencia de instancia, desestimando la demanda, declarando procedente el despido del actor y absolviendo al Banco de las pretensiones formuladas en su contra.

C) Por la citada Sala se dicta el 14 de noviembre de 1996 Auto en el que se manifiesta que por error involuntario no se tuvo en cuenta al dictar la anterior Sentencia el recurso de suplicación, razonando que tal omisión, por quebrantar las normas esenciales del procedimiento, puede determinar, de conformidad con el art. 238.3 L.O.P.J. la nulidad de pleno derecho, por lo cual, en aplicación del art. 240.2 de la misma ley, acordaba dar audiencia a las partes por término común de cinco días a fin de que alegasen cuanto a su derecho conviniere. La entidad bancaria formuló alegaciones sosteniendo que, dado que se había dictado Sentencia definitiva, los eventuales vicios de la Sentencia se deberían hacer valer, en su caso, a través de los correspondientes recursos.

D) Con fecha 16 de diciembre de 1996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dicta Sentencia, declarando de oficio la nulidad de la Sentencia dictada el 11 de octubre de 1996, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por "Banco Español de Crédito, S.A.", y estimando el interpuesto por el trabajador, confirmando así, aunque por razones distintas, la Sentencia impugnada.

E) Contra la Sentencia de 16 de diciembre de 1996, el "Banco Español de Crédito, S.A.", interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto de 27 de enero de 1998 de la Sala de Social del Tribunal Supremo, por inexistencia de contradicción.

3. La demanda de amparo atribuye a la Sentencia impugnada la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. l), por cuanto, tras haberse dictado una Sentencia definitiva y firme, se declaró la nulidad de oficio de la misma y se dictó una segunda Sentencia de signo totalmente opuesto, por la vía del art. 240.2 L.O.P.J. que no resulta aplicable al caso, toda vez que la nulidad de actuaciones no puede ser declarada una vez recaída Sentencia definitiva, conforme establece el citado precepto.

4. Por providencia de 15 de septiembre de 1998, de la Sección Primera se acordó conceder al recurrente plazo de diez días para que aportase copias del escrito de alegaciones sobre el Auto de 14 de noviembre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y del escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, que efectivamente aportó con fecha 29 de septiembre de 1998.

5. Por providencia de la Sección Primera de 22 de marzo de 1999 se acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan cuantas alegaciones estimaran convenientes en orden a la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión:

a) falta de invocación formal del derecho fundamental supuestamente vulnerado (art. 44.1 c) LOTCI;

b) carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

6. El 19 de abril de 1999 fueron presentadas las alegaciones del Ministerio Fiscal, el cual, a la vista de las actuaciones, interesa la inadmisión de la demanda de amparo, por falta de invocación formal previa del derecho supuestamente vulnerado, así como por carencia manifiesta de contenido constitucional, pues la interpretación del art. 240.2 L.O.P.J. realizada en la Sentencia impugnada no resulta irrazonable ni arbitraria, por lo que no puede apreciarse en la misma infracción del art. 24.1 C.E.

7. El demandante de amparo no ha presentado escrito de alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tiene razón el Ministerio Fiscal al afirmar que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión del art. 44.1 c) LOTC, dada la ausencia de invocación en la vía previa del derecho supuestamente vulnerado. En efecto, en el trámite de audiencia abierto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante Auto de 14 de noviembre de 1996, el hoy demandante de amparo se limitó a oponerse a la declaración de nulidad de la Sentencia, por entenderla improcedente, sin alegar la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que invoca en la demanda de amparo. Tampoco en su escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, a la postre inadmitido por la evidente falta de contradicción alegada, se alegó vulneración constitucional alguna, limitándose el recurrente a denunciar la infracción del art. 240.2 L.O.P.J.

2. Este Tribunal tiene reiteradamente declarado que la finalidad del requisito de la previa invocación del derecho fundamental vulnerado consiste en que la dimensión constitucional de la cuestión sometida a proceso sea puesta de manifiesto, para que los Tribunales ordinarios puedan pronunciarse sobre ella y reparar cualquier vulneración de derechos o libertades fundamentales que pudiera existir (SSTC 1/1981, 675/1984, 182/1990 y 29/1996). Ello responde al carácter subsidiario del recurso de amparo y, a la vez, garantiza los derechos de las otras partes del proceso, tratándose de una exigencia que, aun cuando debe ser interpretada de manera flexible y finalista, en todo caso debe posibilitar que el órgano judicial pueda conocer y pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho fundamental. En tal sentido nuestra doctrina señala que: "Por muy flexible que sea este Tribunal en la exigencia del cumplimiento del requisito del art. 44.1 c) LOTC, al no requerir mención expresa del precepto constitucional violado, ni siquiera de su contenido literal, sino simplemente del derecho, cualquiera que sea la forma que éste se exponga (STC 30/1984), no puede llegar esa flexibilidad a anular prácticamente esa exigencia legal al socaire de planteamientos implícitos o presumibles o sobreentendidos, puesto que, como recuerda la STC 10/1986, el rechazo del entendimiento literal o excesivamente rigorista de dicho requisito no ha llegado ni podía llegar a un vaciamiento absoluto del contenido de un precepto legal cuya ordenación responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo que se desprende claramente del art. 53.2 C.E. y el titular del derecho fundamental debe facilitar su protección y hacer posible, con su invocación, que el órgano judicial remedie la presunta violación del correspondiente derecho" (SSTC 77/1989, fundamento jurídico 1.º y 168/1995, fundamento jurídico único, doctrina que se reitera en ATC 396/1997).

3. La aplicación de dicha doctrina al presente caso conduce derechamente a apreciar la concurrencia del motivo de inadmisión del art. 44.1 c) LOTC, al constatar que el demandante de amparo no ha cumplido la exigencia de invocación en la vía judicial previa del derecho a la tutela judicial efectiva que invoca como vulnerado en su demanda de amparo. Ello hace innecesario que entremos a examinar si la infracción alegada del art. 24.1 C.E. carece o no de contenido constitucional, si bien podemos señalar al respecto que la interpretación dada al art. 240.2 L.O.P.J. por la Sentencia impugnada -se comparta o no desde el punto de vista de la legalidad- no puede tildarse como manifiestamente irrazonable o arbitraria, por lo que no cabe apreciar en la misma violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (SSTC 213/1990, 120/1993, 37/1995 y 17/1999, entre otras muchas).

Por lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve.