Legislator Case Law & Legislation
AUTO 20/1999 ECLI:ES:TC:1999:20A AI generated

Constitutional court dismisses appeal for inadmissible cassation appeal due to procedural formalism under ordinary law.

Case Number AUTO 20/1999
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the constitutional appeal inadmissible, upholding the Supreme Court's rejection of a cassation appeal based on a procedural defect. The applicants argued that the Supreme Court's refusal violated their right of access to justice, claiming the requirement to explicitly justify the infringement of non-autonomous norms was an arbitrary error. The Court ruled that since the applicants themselves acknowledged the procedural flaw, the Supreme Court's interpretation of the Civil Procedure Law was not arbitrary or unreasonable, and thus did not violate the constitutional right to a remedy.

Legislator headnote

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Art. 24.1 C.E.; Art. 96.2 L.J.C.A.; The Constitutional Court's review of cassation appeals is limited to checking for arbitrariness or patent error, respecting the ordinary jurisdiction's exclusive power to interpret procedural legality.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility right of access to justice cassation appeal procedural defect ordinary jurisdiction interpretation arbitrary judicial decision

Cited Legislation

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Art. 24.1 C.E.
Los recurrentes entienden que el Auto de la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo, de 20 de febrero de 1998, por el que se decretó la inadmisión del recurso de casación interpuesto vulnera el art. 24.1 C.E. por fundarse en una interpretación del art.
Art. 96.2 L.J.C.A.
por fundarse en una interpretación del art. 96.2 L.J.C.A.
Art. 100.2 a) L.J.C.A.
Art. 93.4 L.J.C.A.
100.2 a) L.J.C.A., en relación con los arts. 93.4 y 96.2 del mismo texto legal., Concretamente, el citado órgano judicial consideró incumplido lo exigido por el art.
Art. 129 L.J.C.A.
Igualmente, sostienen que debió considerarse el defecto padecido por el escrito de preparación como subsanable, aplicando, a tal efecto, la posibilidad prevista en el art. 129 L.J.C.A.
art. 50.5 LOTC
art. 50.3 LOTC
art. 1.6 del Código Civil
Igualmente, sostienen que debió considerarse el defecto padecido por el escrito de preparación como subsanable, aplicando, a tal efecto, la posibilidad prevista en el art. 129 L.J.C.A.

Cited Case Law

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SSTC 102/1984
SSTC 168/1988
SSTC 199/1994
SSTC 255/1994
SSTC 57/1984
SSTC 154/1987
SSTC 57/1988
SSTC 190/1994
SSTC 37/1995
STC 110/1995
Constitutional court denies amparo when unproven evidence was irrelevant due to court's knowledge of public indices.
SSTC 58/1995
1.6 del Código Civil, en un recurso como el de casación que, por su propia naturaleza, está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de índole formal (SSTC 58/1995, fundamento jurídico 4º y 125/1997, fundamento jurídico 3.º).
STC 125/1997
Constitutional Court allows appeal on fundamental rights despite Supreme Court dismissal based on monetary threshold.
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Full text

Sección Tercera. Auto 20/1999, de 27 de enero de 1999. Recurso de amparo 1.905/1998. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.905/1998.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 24 de abril de 1998 y registrado en este Tribunal el día 28 siguiente, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales y de doña María de los Ángeles, doña María del Pilar, doña María del Carmen, doña María Dolores Arróspide Fresneda y don Carlos Montijano Carbonell, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo, de 20 de febrero de 1998, por el que se inadmitía el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 25 de febrero de 1997, recaída en el recurso número 234193.

2. Los hechos en que se fundamenta el recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 25 de febrero de 1997, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, pronunció Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por los ahora demandantes de amparo constitucional frente a la clasificación como suelo no urbanizable de determinadas parcelas contenida en el Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, de 1 de agosto de 1986.

b) Con fecha 19 de marzo de 1997, los actores procedieron a la preparación del recurso de casación contra la citada Sentencia, fundado en el motivo previsto en el art. 95.1.4 L.J.C.A., e indicando que, «a efectos de lo dispuesto en el art. 93.4 de esta Ley, se expresa que ninguna de las normas del ordenamiento jurídico infringidas por la Sentencia emanan de la Comunidad Autónoma que dictó el acto impugnado, por ser normas estatales, concretamente, entre otros, el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y la reiteradísima doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del mismo».

c) Preparado el recurso y formalizado el escrito de interposición dentro del plazo legalmente previsto, la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo dictó Auto de fecha 20 de febrero de 1998, por el que se decretó su inadmisión al concurrir la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 100.2 a) L.J.C.A., en relación con los arts. 93.4 y 96.2 del mismo texto legal., Concretamente, el citado órgano judicial consideró incumplido lo exigido por el art. 96.2 L.J.C.A., puesto que «la justificación de la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo».

3. Los recurrentes entienden que el Auto de la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo, de 20 de febrero de 1998, por el que se decretó la inadmisión del recurso de casación interpuesto vulnera el art. 24.1 C.E. por fundarse en una interpretación del art. 96.2 L.J.C.A. rígida y formalista en exceso, habida cuenta que la justificación de que la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma resulta en esta ocasión innecesaria, puesto que respecto de la materia debatida no existía, en el momento de producirse los hechos que motivaron la interposición del recurso contencioso-administrativo, regulación alguna de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Por otro lado, estiman que la falta de justificación que se reprocha al escrito de preparación no puede impedir el examen de la infracción alegada, pues el contenido y alcance de la pretensión impugnatoria está clara y extensamente expuesto en el recurso de casación. Igualmente, sostienen que debió considerarse el defecto padecido por el escrito de preparación como subsanable, aplicando, a tal efecto, la posibilidad prevista en el art. 129 L.J.C.A. En su consecuencia, señalan que el Auto impugnado vulnera el principio pro actione, que en el marco del orden jurisdiccional contencioso-administrativo debe ser aplicado con mayor generosidad, lo que no sucedió, al negarles el órgano judicial la posibilidad de subsanar el defecto advertido.

4. Mediante providencia de 7 de mayo de 1998, esta Sección acordó, según lo establecido en el art. 50.5 LOTC, conceder al recurrente un plazo de diez días para que aportara copia de la resolución impugnada, acreditando fehacientemente la fecha de notificación a su representación procesal de la que puso fin a la vía judicial, así como haber invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se estima violado.

Tras incorporarse a las actuaciones testimonio de la resolución judicial solicitada, esta Sección acordó, por providencia de 30 de septiembre de 1998, y conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaren pertinente en relación con la posible concurrencia en el recurso del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).

5. En su escrito de alegaciones de 23 de octubre de 1998, registrado en este Tribunal el día 24 siguiente, insisten los recurrentes en el carácter rígido y formalista en exceso de la interpretación que del art. 96.2 L.J.C.A. efectuara la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo en su Auto de 20 de febrero de 1998. Asimismo, señalan que no hay razón alguna para que, habiendo este Tribunal entrado a conocer en numerosas ocasiones del fondo de recursos de amparo similares, si no idénticos, al ahora interpuesto, se declara que el presente recurso carece manifiestamente de contenido casacional. Finalmente, apuntan que la justificación requerida por el órgano judicial sólo tiene cabida en supuestos en los que existan dos o más ordenamientos con competencia para regular la materia objeto del debate procesal, lo que, al no apreciarse de este modo, habría conducido a dicho órgano judicial a «adoptar en la aplicación de la norma una postura arbitraria, manifiestamente infundada y fruto de un error patente».

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito registrado en este Tribunal el 28 de octubre de 1998, estima que el presente recurso de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que resulta procedente su inadmisión a trámite. Al respecto, y, tras recordar, con cita expresa de la STC 37/1995, la diferente virtualidad que despliega el principio pro actione en el acceso a la jurisdicción y a los recursos señala que no cabe apreciar quiebra alguna del art. 24.1 C.E. cuando, como declaró en otro supuesto análogo la STC 98/1995, los actores tuvieron ocasión de exponer los fundamentos del recurso de casación en el momento de interponerlo, sin que sea posible la ulterior corrección de tales requisitos, que no son presupuestos meramente formales, sino que forman parte de la propia fundamentación material del recurso intentado. Finalmente, entiende que la resolución judicial impugnada justifica motivadamente el criterio adoptado, sin que pueda objetarse su carácter irrazonable, arbitrario, o que incurra en un error patente de hecho, debiendo, por tanto, estimarse que cumple con los requisitos que exige el derecho fundamental invocado.

II. Fundamentos jurídicos

1. A la vista de las alegaciones formuladas, debemos ahora confirmar que concurre en la presente demanda de amparo constitucional el defecto insubsanable de admisibilidad sobre el que alertábamos en nuestra providencia de 30 de septiembre de 1998. Carece manifiestamente de contenido constitucional suficiente la protesta de los recurrentes, atinente a que el Auto de la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo, de 20 de febrero de 1998, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva al declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 25 de febrero de 1997.

2. Debemos comenzar recordando la síntesis que de la jurisprudencia constitucional acerca del derecho de acceso a los recursos, cuestión aquí planteada, se efectúa en el fundamento jurídico 2.1 de la STC 62/1997. Conforme a la misma, «forman parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva las garantías de acceso a la jurisdicción y a los recursos legalmente establecidos, y de obtención de una consecuente respuesta judicial que reúna los requisitos de jurídicamente fundada, motivada y razonable (por todas, SSTC 90/1983, 184/1988, 120/1993 y 324/1994). Hemos acentuado también que no se opone a dichas garantías el que el legislador condicione aquel acceso al cumplimiento de ciertos requisitos materiales y formales destinados a posibilitar la agilidad de la Administración de Justicia y a preservar su propia razón de ser (por todas, SSTC 3/1983, 185/1987 y 37/1995). De ahí que no constituya una denegación de tutela la resolución de un órgano judicial de inadmisión de una determinada pretensión por incumplimiento de alguno de aquellos requisitos, siempre que su interpretación del precepto que lo sienta no sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente (entre otras, SSTC 102/1984, 168/1988, 199 y 255/1994), o, si del acceso inicial a la Justicia o del acceso al recurso del penalmente condenado se trata, siempre que, además, dicha interpretación no sea reflejo de un "formalismo enervante" o dé lugar a una decisión desproporcionada a la vista de los intereses que en la misma se conciten (entre otras, SSTC 57/1984, 154/1987, 57/1988, 190/1994 y 37/1995)».

3. Como se expresa con claridad en la anterior transcripción, en este caso, de derecho al recurso, y no tratándose de un penalmente condenado, la función de este Tribunal se constriñe a examinar si la inadmisión del recurso de casación interpuesto fue arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente. Y ello sobre la insoslayable premisa de que la selección e interpretación de la norma procesal, en cuanto cuestiones que afectan al ámbito de la legalidad ordinaria, son inherentes al ejercicio de la potestad Jurisdiccional atribuido en exclusiva a los órganos del orden jurisdiccional correspondiente (por todas, STC 110/1995, fundamento jurídico 2.º).

Este respeto que, con carácter general, ha de guardarse a las decisiones de los Jueces y Tribunales adoptadas en el ámbito de la legalidad ordinaria se refuerza cuando la resolución impugnada ha sido adoptada por el Tribunal Supremo, órgano judicial que tiene conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria, con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el art. 1.6 del Código Civil, en un recurso como el de casación que, por su propia naturaleza, está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de índole formal (SSTC 58/1995, fundamento jurídico 4º y 125/1997, fundamento jurídico 3.º).

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, no cabe afirmar que la resolución judicial impugnada vulnere el derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 C.E. en su vertiente de acceso al recurso, en cuanto declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por entender incumplido el requisito procesal establecido en el art. 96.2 L.J.C.A. Incumplimiento que implícitamente reconocen los propios recurrentes, al solicitar la extensión al supuesto ahora contemplado de la posibilidad de subsanación del defecto recogida en el art. 129 L.J.C.A. Sin perjuicio de reiterar que la mera posibilidad de una alternativa más favorable para el justiciable no supone la lesión del derecho fundamental invocado, cabe destacar que en términos estrictamente constitucionales no puede afirmarse que la interpretación efectuada por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo en su Auto de 20 de febrero de 1998, y que se enmarca en una línea jurisprudencial más amplia, carezca de base legal suficiente [arts. 96.2 y 100.2 a) L.J.C.A.], o que resulte manifiestamente irrazonable o arbitraria en cuanto exige de quien interesa la utilización de la instancia casacional una especial diligencia que puede reputarse compatible con el carácter extraordinario del recurso de casación a que anteriormente hiciéramos mención.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve.