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AUTO 279/1998 ECLI:ES:TC:1998:279A AI generated

Spanish Constitutional Court suspends extradition order to preserve effectiveness of constitutional remedy against foreign prosecution.

Case Number AUTO 279/1998
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Allowed / Granted

Legislator summary

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The Constitutional Court granted a suspension of the execution of an extradition order to Italy pending the resolution of the constitutional appeal. The applicant argued that extradition violated his rights to equality and effective judicial protection under Spanish law. The Court ruled that immediate execution would render the constitutional remedy illusory, as the applicant would lose jurisdiction over his case once transferred.

Legislator headnote

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Art. 118 C.E.; Art. 56.1 LOTC: Suspension of execution is granted when immediate enforcement would make the constitutional remedy illusory, provided no grave disturbance to general interests occurs.

Keywords

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suspension of execution extradition proceedings constitutional remedy effectiveness of judgment interest general judicial protection Tribunal Constitucional

Cited Legislation

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Art. 118 C.E.
Sin que ello signifique, como también ha declarado este Tribunal, que la existencia de un evidente interés en la ejecución de los fallos judiciales firmes (art. 118 C.E.) pueda ser entendido de un modo tan rígido que siempre resulte inviable la suspensión de su ejecución.
Art. 14 C.E.
En tal sentido, aduce la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 C.E.), del derecho a la tutela judicial efectiva (art.
Art. 24.1 C.E.
14 C.E.), del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art.
Art. 24.2 C.E.
24.1 C.E.) y del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.).
Art. 56.1 LOTC
Por «otrosí» suplica también que, según lo preceptuado en el art. 56.1 LOTC, el Tribunal suspenda la ejecución de los Autos recurridos.
art. 6.1 a) Convenio Europeo de Extradición
Alega el demandante que la legislación aplicable [art. 6.1 a) Convenio Europeo de Extradición y apdos.
apdos. 1 y 2 del art. 3 Ley de Extradición Pasiva
6.1 a) Convenio Europeo de Extradición y apdos. 1 y 2 del art. 3 Ley de Extradición Pasiva] imponía a los Tribunales ordinarios denegar la extradición.
art. 56.1 LOTC
Por «otrosí» suplica también que, según lo preceptuado en el art. 56.1 LOTC, el Tribunal suspenda la ejecución de los Autos recurridos.

Cited Case Law

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AATC 249/1989
143/1992
284/1995
50/1996
219/1996
326/1996
419/1997
AATC 169/1995
182/1998
AATC 334/1982
402/1983
210/1997
221/1998
ATC 221/1998
Constitutional Court suspends extradition order to Italy pending constitutional remedy review.
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Full text

Sala Segunda. Auto 279/1998, de 14 de diciembre de 1998. Recurso de amparo 4.077/1998. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.077/1998.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 25 de septiembre de 1998, la Procuradora doña María Mercedes Gallego Rol, en nombre y representación de don Juan Antonio Sánchez Tolosa, interpuso recurso de amparo contra el Auto núm. 62/98 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 31 de julio de 1998, que desestima el recurso de súplica incoado contra el Auto núm. 16/98, de 19 de mayo, de la Sección Primera de la misma Sala, en el que se declara la procedencia de la extradición a la República Italiana del ahora demandante (expediente de extradición núm. 13/97), con el fin de ser enjuiciado por hechos relacionados con el tráfico internacional de estupefacientes.

2. La demanda sostiene, en síntesis, que no cabe acceder a la extradición solicitada (Nota Verbal núm. 237, de 20 de mayo de 1997, de la Embajada de Italia en Madrid) cuando el reclamado ostenta la nacionalidad española. Alega el demandante que la legislación aplicable [art. 6.1 a) Convenio Europeo de Extradición y apdos. 1 y 2 del art. 3 Ley de Extradición Pasiva] imponía a los Tribunales ordinarios denegar la extradición. En tal sentido, aduce la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 C.E.), del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.). En consecuencia, suplica que este Tribunal le otorgue el amparo impetrado y, en su virtud, declare la nulidad de los Autos impugnados, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se dictó el primero de dichos Autos. Por «otrosí» suplica también que, según lo preceptuado en el art. 56.1 LOTC, el Tribunal suspenda la ejecución de los Autos recurridos.

3. Una vez acreditados tanto la fecha de notificación al recurrente en amparo del Auto de 31 de julio de 1998, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, como la invocación formal ante la Jurisdicción ordinaria de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la Sección Tercera de este Tribunal admite a trámite la demanda, recaba las actuaciones correspondientes y ordena el emplazamiento de las partes personadas en el proceso a quo mediante providencia de 23 de noviembre de 1998. En la misma fecha, la Sección acuerda abrir la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo al demandante y al Ministerio Público plazo común de tres días para alegar cuanto estimen pertinente.

4. El recurrente precisa su inicial súplica de suspensión en escrito registrado el 5 de diciembre de 1998. En primer lugar, alega que tiene pendiente en España la decisión de un recurso de casación ante la Sala Segunda, incoado contra la Sentencia de 14 de febrero de 1998, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (procedimiento abreviado 256/96), que le condenó a cuatro años de prisión. Sostiene, sobre el particular, que antes de ejecutar el acuerdo de extradición ha de quedar establecido si debe o no cumplir alguna condena penal en España. En segundo término, aduce que denegar la suspensión le ocasionaría un perjuicio que haría perder ¿ti amparo su finalidad, mientras que, por el contrario, acceder a ella no causa ninguna perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 9 de diciembre de 1998 entendiendo procedente la suspensión solicitada respecto del acuerdo de extradición. Estima, al respecto, que ejecutar las resoluciones impugnadas convertiría en ilusoria la eventual estimación del amparo, pues, una vez entregado el recurrente a las Autoridades italianas, carecería ya de sentido el pronunciamiento de fondo que habrá de hacer este Tribunal en relación con las vulneraciones de derechos alegadas.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad»; no obstante, el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esa posibilidad, pues autoriza a denegar la suspensión si de ella puede seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

Por lo que respecta a dichos límites, es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una resolución judicial firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 125/1989, 306/1991, 214/1995, 419/1997, 420/1997, 18/1998, 47/1998, 48/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998, entre muchos). Razón por la que también hemos sostenido que, en tales supuestos, la regla general debe ser la de no acordar la suspensión, a menos que el demandante acredite suficientemente el daño irreparable que se sigue de la ejecución para sus derechos fundamentales, privando al amparo de su finalidad, y ello siempre que la solicitada suspensión no pueda producir las perturbaciones graves ya aludidas. Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 249/1989, 143/1992, 284/1995, 50/1996, 219/1996, 326/1996, 419/1997). Sin que ello signifique, como también ha declarado este Tribunal, que la existencia de un evidente interés en la ejecución de los fallos judiciales firmes (art. 118 C.E.) pueda ser entendido de un modo tan rígido que siempre resulte inviable la suspensión de su ejecución. En este sentido, la expresada afectación del interés general sólo será relevante si, en atención a las circunstancias del caso, a la naturaleza de la resolución judicial y al contenido del fallo, reviste la suficiente gravedad como para excluir de raíz la concesión de la suspensión (AATC 169/1995, 419/1997 y 182/1998).

2. Examinando el presente caso desde las anteriores premisas, resulta forzoso reconocer, como hemos hecho en situaciones análogas (AATC 334/1982, 402/1983, 210/1997 y 221/1998), que en supuestos de extradición puede ocurrir que la ejecución de las resoluciones impugnadas convierta en ilusoria una eventual concesión del amparo, toda vez que si la persona requerida fuera entregada a las Autoridades del Estado requirente perdería su finalidad el recurso que, en definitiva, tiene por objeto impedir su extradición. En efecto, una vez que el recurrente se encontrara bajo la potestad de otro Estado, sería muy difícil que un eventual pronunciamiento de este Tribunal anulando los Autos que acuerdan la extradición pudiera tener plena eficacia en ese Estado.

Además, en este caso no se aprecia que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Corno indica, entre otros, el reciente ATC 221/1998 ciertamente existen intereses generales que aconsejan tanto el cumplimiento de las resoluciones judiciales corno de los Tratados Internacionales, pero dichos intereses no quedarán afectados por la suspensión provisional de unos Autos cuya ejecución inmediata provocaría consecuencias irreversibles, aunque es procedente que, en atención a los intereses generales que concurren en la ejecución, se resuelva cuanto antes el presente recurso, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos.

Procede, pues, suspender la ejecución de los Autos impugnados circunscrita única y exclusivamente, a la declaración de procedencia de la extradición acordada por los órganos judiciales, y sin perjuicio de que el órgano judicial competente adopte las medidas oportunas para que el recurrente permanezca a disposición de la Justicia.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda:

1.º Suspender la ejecución del Auto núm. 62/98 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de julio de 1998, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto núm. 16/98, de 19 de mayo, de la Sección Primera de la

misma Sala, que declara procedente la extradición del recurrente a la República de Italia.

2.º Comunicar urgentemente el presente Auto al Gobierno de la Nación por conducto del Ministerio de Justicia, así como al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.