Legislator Case Law & Legislation
AUTO 227/1998 ECLI:ES:TC:1998:227A AI generated

Constitutional court denies suspension of execution for insurance company in civil liability case.

Case Number AUTO 227/1998
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of execution for an insurance company seeking amparo against a civil liability judgment. The company argued that executing the sentence would cause irreparable harm, but the court found the financial damages recoverable. Consequently, the court ruled that mere economic loss does not justify suspending a final judicial decision.

Legislator headnote

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Art. 56 LOTC; The suspension of execution is denied when the resulting harm is purely economic and potentially recoverable, as such damages do not deprive the amparo of its purpose.

Keywords

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suspension of execution recurso de amparo insurance company liability irreparable damage final judicial decision economic compensation Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

Cited Legislation

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Art. 56 LOTC
Y mediante la segunda acordó formar la pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo un plazo común de tres días para que la recurrente y el Ministerio Fiscal alegasen lo que estimaren procedente sobre dicha suspensión, conforme al art. 56 LOTC.
arts. 9.3 and 24.1 C.E.
art. 51 Ley Orgánica
A., con los demás pronunciamientos previstos en el art. 51 de nuestra Ley Orgánica.
art. 56 LOTC
Y mediante la segunda acordó formar la pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo un plazo común de tres días para que la recurrente y el Ministerio Fiscal alegasen lo que estimaren procedente sobre dicha suspensión, conforme al art. 56 LOTC.

Cited Case Law

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AATC 253/1995
La ejecución de la Sentencia, en efecto, sólo entrañaría el abono de sumas económicas y, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal (AATC 253/1995 y 118/1996, entre otros muchos), tales perjuicios serían recuperables, por lo que el amparo no perdería su finalidad caso de otorgarse.
AATC 118/1996
AATC 275/1986
AATC 51/1989
AATC 130/1990
AATC 132/1990
AATC 315/1990
AATC 66/1991
ATC 275/1986
Constitutional court suspends prison sentence execution for defendants in provisional liberty pending amparo review.
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AUTO 69/2003
Constitutional Court denies suspension of amparo due to purely economic nature and lack of irreparable harm.
AUTO 67/2006
Constitutional Court rejects prior question on nullity regarding composition of the section and chamber. The court finds no defect in quorum or composition. The prior question is dismissed, allowing the appeal to continue.
SENTENCIA 82/1995
Constitutional Court dismisses appeal claiming effective judicial protection due to a clear error in a lower court's judgment.
AUTO 133/1987
Constitutional court suspends payment order to protect indefensión rights pending amparo review.
AUTO 343/1985
Constitutional appeal dismissed for procedural defects and lack of effective judicial protection violation. The court rejected the claim that the lower court's decision violated the right to a reasoned judgment. The court ruled that the procedural flaws prevented the constitutional remedy from being admitted. The decision emphasizes strict adherence to procedural timelines and substantive legal requirements. The court found no merit in the argument regarding the burden of proof in traffic cases. The ruling upholds the principle that procedural imbarassments bar constitutional review. The court determined the appeal was inadmissible due to multiple legal grounds. The decision clarifies the limits of constitutional protection in administrative proceedings. The court maintained that the lower court acted within its jurisdiction. The ruling affirms the importance of procedural regularity in legal claims.

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Full text

Sala Segunda. Auto 227/1998, de 26 de octubre de 1998. Recurso de amparo 4.222/1997. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.222/1997.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de octubre de 1997, «Fénix Directo, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Puente Méndez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 31 de julio de 1997, de aclaración de Sentencia, así como contra el Auto de 19 de septiembre de 1997, ambos en relación con la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 30 de junio de 1997, en el rollo de apelación 117/97, dimanante del juicio de faltas 255/96, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Manacor, en el que recayó Sentencia de 7 de marzo.

2. En la demanda de amparo se alega la vulneración de los arts. 9.3 y 24.1 C.E. por cuanto la Sentencia de instancia condenó a don Antonio Yelo Pérez como autor de una falta a la pena de multa de quince días y a indemnizar a don Miguel Cladera Garau y doña Isabel Garau Cantallop con determinadas cantidades, por los daños causados en el vehículo propiedad del primero y las heridas sufridas por la segunda en accidente de tráfico declarándose la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía Royal Insurance, con expresa imposición de costas a la parte condenada. Y tras haberse interpuesto recurso de apelación por dicha parte, la Sección Primera de la Audiencia Provincial lo desestimó por Sentencia de 30 de junio de 1997, confirmando la Sentencia recurrida.

No obstante, la representación del apelante Sr. Yelo Pérez solicitó aclaración de aquélla y por Auto de 31 de julio de 1997 se estimó tal solicitud, acordando la Audiencia Provincial rectificar el error material sufrido «y, en consecuencia, estimar el recurso de apelación formulado por la representación de don Antonio Yelo Pérez, absolviéndole y en su lugar condenando al apelado Miguel Cladera Garau ... ». Resolución que fue recurrida en súplica y resuelta por Auto desestimatorio de 19 de septiembre de 1997, en cuya parte dispositiva se incluyen otros pronunciamientos sobre abono de indemnizaciones.

Con base en estos hechos, el recurrente invoca los arts. 9.3 y 24.1 C.E. que garantizan la inmodificabilidad de lo resuelto en la parte dispositiva de una Sentencia judicial firme por el cauce de una aclaración, cuando aquí ocurre que se han traspasado los límites de esta vía procesal. Solicita la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas y, asimismo, la suspensión de la ejecución de la Sentencia objeto de los Autos de aclaración.

3. Por sendas providencias de 23 de septiembre de 1998, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, mediante la primera, admitir a trámite la demanda de amparo interpuesta por Fénix Directo, S. A., con los demás pronunciamientos previstos en el art. 51 de nuestra Ley Orgánica. Y mediante la segunda acordó formar la pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo un plazo común de tres días para que la recurrente y el Ministerio Fiscal alegasen lo que estimaren procedente sobre dicha suspensión, conforme al art. 56 LOTC.

4. En dicho trámite, la representación procesal de «Fénix Directo, S. A.», en el escrito registrado en este Tribunal el 29 de septiembre de 1998, solicitó que la Sala acordase la suspensión de la ejecución de la Sentencia objeto de los Autos aclaratorios, alegando que el abono de las indemnizaciones y las sumas determinadas en la ejecución le causan un grave perjuicio económico si fueran entregadas tales cantidades a los particulares cuya solvencia no consta. De suerte que caso de otorgarse el amparo sería difícil e incluso inviable su recuperación, frustrándose así la finalidad de este recurso.

5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 9 de octubre de 1998, se ha opuesto a la suspensión de la ejecución. En esencia, alega que la admisión a trámite de una demanda de amparo no entraña atribuir un derecho a la suspensión, pues las previsiones del art. 56 LOTC requieren otras exigencias, que aquí no concurren. La ejecución de la Sentencia, en efecto, sólo entrañaría el abono de sumas económicas y, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal (AATC 253/1995 y 118/1996, entre otros muchos), tales perjuicios serían recuperables, por lo que el amparo no perdería su finalidad caso de otorgarse.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según dispone el art. 56 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que la suspensión podrá denegarse, no obstante, cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

2. Del precepto antes mencionado resulta que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional. De suerte que, en atención al interés general que toda ejecución comporta (por todos ATC 275/1986), habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996 y 310/1996) y, en tal caso. que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal.

De este modo, si la ejecución de la resolución judicial impugnada en un proceso constitucional sólo comporta perjuicios de carácter puramente económico, por condenar el fallo al pago de una determinada cantidad, este Tribunal ha declarado que no procede la suspensión, por ser tales perjuicios reparables caso de otorgarse el amparo (AATC 130/1990, 132/1990, 315/1990 y 66/1991, entre otros muchos).

3. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce a la denegación de la suspensión de la ejecución solicitada por el recurrente. Pues basta observar que la Sentencia condena al abono de ciertas cantidades, por lo demás no muy elevadas, cuando el recurrente, «Fénix Directo, S. A.», es una Compañía de Seguros y Reaseguros. Sin que haya alegado un perjuicio económico irreparable para dicha entidad sino sólo un hipotético perjuicio, caso de que las sumas que ha de abonar como responsable civil subsidiario no pudieran ser recuperadas si se otorgase el amparo y se anulasen las resoluciones judiciales impugnadas. Perjuicio que es claro que podrá evitarse mediante el afianzamiento que, en su caso, pueda acordar el órgano jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales objeto del presente proceso constitucional, dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho.