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AUTO 184/1998 ECLI:ES:TC:1998:184A AI generated

Constitutional Court suspends execution of eviction order due to irreparable business loss risk.

Case Number AUTO 184/1998
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court granted a conditional suspension of the execution of judicial orders authorizing the eviction of a business owner. The applicant argued that the eviction violated his fundamental rights to home inviolability and judicial protection, while the opposing party emphasized the need for effective enforcement of administrative and judicial decisions. The court ruled that the potential irreparable harm to the business and employees outweighed the general interest in immediate execution, thereby preserving the applicant's rights pending the main appeal.

Legislator headnote

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Art. 24 CE; Art. 56 LO 2/1986: The suspension of execution in amparo proceedings is granted when the enforcement of the contested act would cause irreparable damage to the applicant's rights, provided that the general interest or third-party rights do not constitute an insurmountable obstacle.

Keywords

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conditional suspension of execution recurso de amparo irreparable damage effectiveness of judicial protection eviction of business premises proportionality test third party rights

Cited Legislation

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Art. 24 CE
Desde una perspectiva procesal, aparece como una medida cautelar, que se conecta directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial, que consagra el art. 24 de nuestra Constitución.
Art. 18.2 CE
6 vulneró su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.), por falta de motivación de la medida e infracción del principio de proporcionalidad, y que vulneró también su derecho al Juez predeterminado por la Ley (art.
Art. 24.2 CE
Desde una perspectiva procesal, aparece como una medida cautelar, que se conecta directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial, que consagra el art. 24 de nuestra Constitución.
Art. 24.1 CE
Desde una perspectiva procesal, aparece como una medida cautelar, que se conecta directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial, que consagra el art. 24 de nuestra Constitución.
Art. 87.2 Ley Orgánica del Poder Judicial
24.2 C.E.), con motivo de la admisión a trámite de la petición de autorización de entrada en domicilios y otros edificios en virtud de lo dispuesto en el art. 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues se trataba de la reproducción de la ya intentada en otro Juzgado de Instrucción, el núm.
Art. 56 Ley Orgánica 2/1986

Cited Case Law

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Full text

Sala Segunda. Auto 184/1998, de 14 de septiembre de 1998. Recurso de amparo 2.397/1997. Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.397/1997.

La Sala, en la pieza separada de suspensión abierta al recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Cuevas León presentó el día 3 de junio de 1997, en el Juzgado de Guardia de Madrid, escrito interponiendo recurso de amparo contra el Auto de 25 de abril de 1997, dictado por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que no admitió el recurso de queja contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid de fecha 31 de enero de 1997 en las diligencias indeterminadas núm. 98/96. En dicha resolución, el Juzgado autorizó la entrada en el local de negocio de hostelería del que es titular en arrendamiento el ahora recurrente en amparo; a este mismo, la Unidad de Recaudación Ejecutiva núm. 9 de Madrid le había incoado expediente por reclamación de cuotas impagadas a la Seguridad Social, habiendo procedido al embargo del citado local y, posteriormente, a la subasta del derecho de traspaso, que sería adquirido por la Fundación «Gregorio Prieto», la cual ha promovido en diversas ocasiones la entrega efectiva de la posesión del local, a lo que el recurrente se ha opuesto en otras tantas.

2. En la demanda de amparo el recurrente sostiene que el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 vulneró su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.), por falta de motivación de la medida e infracción del principio de proporcionalidad, y que vulneró también su derecho al Juez predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.), con motivo de la admisión a trámite de la petición de autorización de entrada en domicilios y otros edificios en virtud de lo dispuesto en el art. 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues se trataba de la reproducción de la ya intentada en otro Juzgado de Instrucción, el núm. 12 de Madrid. Además, invoca su derecho fundamental a no padecer indefensión (art. 24.1 C.E.), habida cuenta de que el Auto del Juzgado de Instrucción fue dictado inaudita parte, sin observancia del principio de contradicción, y su derecho a una resolución judicial motivada, en conexión con el derecho a los, recursos (art. 24.1 C.E.), porque el Auto de la Audiencia Provincial -que lo confirmó en queja- simplemente reproduce los motivos de la resolución del Juzgado de Instrucción.

En otrosí solicita a este Tribunal la suspensión de las resoluciones impugnadas, debido a que se le ocasionaría un daño irreparable, consistente en la pérdida definitiva de la posesión del inmueble arrendado.

3. La Sección Cuarta, en providencia de 22 de junio de 1998, acordó admitir a trámite el recurso y formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo al actor y al Ministerio Fiscal el plazo común para presentar alegaciones.

4. En escrito de 2 de julio de 1998, el demandante de amparo razona la gravedad y la dificultad en la reparación del daño que se causaría con la ejecución de la resolución judicial de entrada en el local de negocio y de lanzamiento de su inquilino, recurrente en amparo. A su juicio, el fin que se persigue con el recurso de amparo es restablecer los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y a la tutela judicial efectiva. Si no se suspende el Auto impugnado y se ejecuta lo decretado en el mismo, se autorizará, justamente, la entrada en el local de negocio y la desposesión de su inquilino., que no ha sido escuchado por el órgano judicial, ni ha podido ejercer su derecho a la defensa. El daño sería irremediable e irreversible, así en el caso de que el actor obtuviera una resolución favorable en amparo, pues si el arrendador dispone del derecho de traspaso, podrá lícitamente arrendar de nuevo el local a terceros de buena fe, que podrían oponer en la instancia correspondiente tercería de dominio a la recuperación de la posesión del inmueble. Por último, alega que a todo debe sumarse el perjuicio económico que supone el cierre del local de negocio hotelero, con el consiguiente despido del personal que la posible indemnización de daños y perjuicios no podría sustituir.

5. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 7 de julio de 1998, estima que es procedente la suspensión solicitada, pues la resolución recurrida implica el lanzamiento del inquilino y la toma de posesión del local de negocio por la adjudicataria del derecho de traspaso. Si esto sucede, el arrendador podría disponer de la posesión arrendaticia, lo que haría prácticamente imposible la devolución del inmueble al actor en caso de que prosperase su recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y Sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, como contrapeso de tal presunción, nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal, aparece como una medida cautelar, que se conecta directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial, que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión privativa del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar y el interés particular del demandante de amparo. En tal aspecto, es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal, aun cuando sin perderla de vista, con una mirada de soslayo.

2. El análisis de los intereses en conflicto, dentro del caso concreto que nos ocupa, desvela ante todo que existe un interés general latente, intrínseco en la ejecutoriedad de toda resolución judicial definitiva y firme, como exigencia inherente a la efectividad de la tutela judicial. Desde esta perspectiva, el cumplimiento del Auto impugnado, que autoriza la entrada en el local de negocio y el lanzamiento de su inquilino para hacer efectivo el derecho de traspaso del adjudicatario en el embargo practicado por el órgano administrativo competente, no sólo podría suponer, como el Ministerio Fiscal pone de relieve, la práctica imposibilidad de recuperar el inmueble si éste es enajenado, o cedida la posesión a un tercero de buena fe, sino que, además, irrogaría al actor un daño de prácticamente imposible reparación, como es el cierre del negocio hostelero que explota, extendiendo los efectos a todas aquellas personas que podrían perder, irremediablemente sus puestos de trabajo en dicho local. Siendo esto así, podría resultar ineficaz la posible reparación de los derechos fundamentales si llegara a buen puerto en su día el recurso de amparo o, cuando menos, ése su restablecimiento llegaría tardíamente y, en cualquier caso, con grandes dificultades para su concreción y cuantificación. Tal ha sido nuestro criterio en casos semejantes (ATC 110/1996).

Por otra parte, tampoco se aprecia lesión alguna del interés general o de derecho fundamental de tercero que sean obstativos a la suspensión de las resoluciones impugnadas en este amparo.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de los Autos dictados el 25 de abril de 1997 por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid y el 31 de enero de 1997 por el Juez de Instrucción núm. 6 de Madrid, sin

perjuicio de las medidas de aseguramiento que, en su caso, puedan ser adoptadas por el órgano judicial competente para garantizar el resarcimiento de los eventuales perjuicios que pudieran derivarse de la suspensión.

Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.