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AUTO 151/1998 ECLI:ES:TC:1998:151A AI generated

Constitutional Court suspends special disqualification penalty but allows enforcement of court costs in amparo case.

Case Number AUTO 151/1998
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court granted a partial suspension of the execution of a criminal judgment against the applicant, José Castro Álvarez. While the applicant argued that enforcing the sentence would render his constitutional claim ineffective, the Court acknowledged the risk of irreversible loss of rights regarding the disqualification penalty. However, the Court decided to maintain the enforceability of the court costs order because its financial nature allows for easy restitution without compromising the applicant's rights.

Legislator headnote

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Art. 56.1 LOTC; Art. 24 CE: The Constitutional Court may suspend the execution of public acts in amparo proceedings when execution would cause irreparable harm, but this measure does not extend to purely pecuniary penalties like court costs which can be remedied by restitution.

Keywords

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constitutional amparo suspension of execution special disqualification penalty court costs enforcement tutela judicial efectiva irreparable harm pecuniary penalties

Cited Legislation

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Art. 56.1 LOTC
Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad».
Art. 24 CE
art. 56.1 LOTC
Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad».
art. 117.3 de la Constitución
Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución».

Cited Case Law

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ATC 100/1996
Constitutional Court suspends execution of criminal penalties for disability and substitute arrest to preserve amparo effectiveness.
AATC 573/1985
Este criterio, como alega el Ministerio Fiscal, no es extensible al pronunciamiento sobre las costas procesales, dados sus efectos exclusivamente patrimoniales, cuya incidencia perjudicial permite la reparación sin dificultad, en principio, mediante la devolución de lo pagado (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990).
AATC 574/1985
AATC 275/1990
AATC 17/1980
ATC 143/1992
Constitutional Court denies suspension of prison sentence due to general interest in judicial finality.
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Full text

Sala Segunda. Auto 151/1998, de 29 de junio de 1998. Recurso de amparo 1.444/1998. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.444/1998.

La Sala, en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del recurrente, don José Castro Álvarez, y mediante escrito presentado el 28 de marzo de 1998, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó el 29 de noviembre de 1996 por la que le condenó, como autor de un delito consistente en impedir el ejercicio de los derechos cívicos (art. 542 C. Penal), a la pena de un año de inhabilitación especial para empleo o cargo público, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, sentencia que fue confirmada en. casación por la que la Sala Segunda del Tribunal Supremo pronunció el 24 de febrero de 1998.

En la demanda de amparo se dice que las resoluciones judiciales recurridas lesionan los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la presunción de inocencia y el principio de legalidad penal, por lo que se solicita que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia anulando las impugnadas. En el lugar correspondiente de la demanda también se pide que se decrete la suspensión de la ejecución de dichas resoluciones judiciales.

2. La Sección Tercera, en providencia de 25 de mayo de 1998, admitió a trámite la demanda y acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.

3. El demandante de amparo ha evacuado el traslado el 2 de junio de 1998, mediante escrito en el que sostiene que el ámbito concreto y particular a que se contrae la causa penal de que trae causa este recurso de amparo, permite sostener que de la suspensión no ha de derivarse perturbación grave para los intereses generales ni afectaría, directa ni indirectamente, a derechos fundamentales o libertades públicas de terceros. Por contra, los perjuicios que le acarrearía la ejecución de la Sentencia impugnada motivan expresamente su petición de suspensión, siendo evidente que, de no accederse a la suspensión, el recurso de amparo perdería la mayor parte de su finalidad.

Por su parte, el Fiscal, en escrito que presentó el 12 de junio de 1998, no se opone a la suspensión de la ejecución de la pena de inhabilitación especial dada su escasa duración y las circunstancias del caso analizado, sin que haya lugar a suspender la ejecución de la condena en costas.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero».

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990 ó 35/1996), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC «esta presidido por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, Amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución». La premisa de partida es que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto en la LOTC -pérdida de la finalidad del amparo- y aún en este caso siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado.

2. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y Sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde la perspectiva del propio proceso constitucional, la suspensión aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre la efectividad de los pronunciamientos de los poderes públicos y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración desprovista de eficacia práctica. La decisión acerca de la suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como limite de la medida cautelar, y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal.

3. El análisis de los intereses en conflicto, dentro del caso concreto que nos ocupa, desvela ante todo que, como en toda resolución judicial firme, existe un interés general latente, como exigencia inherente a la efectividad de la tutela judicial, cuya plenitud sólo así se alcanza. La petición del demandante de amparo, desde la perspectiva opuesta, afecta al ejercicio de la función pública en su condición de Alcalde. Así las cosas, es notorio que si se ejecutara la pena de inhabilitación especial antes de que este Tribunal decida en Sentencia sobre la pretensión de amparo, su eventual triunfo podría resultar en gran medida inútil, ya que cuando la obtuviere el demandante habría cumplido una parte cuantitativamente importante de la condena, dada su duración. Esta situación resultaría por tardo irreversible, sin que una indemnización de daños y perjuicios pueda tener otra función que la compensatoria, muy lejos de la restitutio in integrum (ATC 100/1996). Queda patente así la oportunidad de suspender la ejecutoriedad de las Sentencias impugnadas a fin de evitar que una eventual concesión del amparo pretendido pierda su finalidad práctica, pues el actor tendría cumplida para entonces buena parte de la pena restrictiva de derechos. Este criterio, como alega el Ministerio Fiscal, no es extensible al pronunciamiento sobre las costas procesales, dados sus efectos exclusivamente patrimoniales, cuya incidencia perjudicial permite la reparación sin dificultad, en principio, mediante la devolución de lo pagado (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990).

Por todo lo anterior, la Sala acuerda suspender la ejecución de las Sentencias recurridas en lo que se refiere a la pena de inhabilitación especial, manteniendo su ejecutividad respecto del pronunciamiento sobre las costas procesales.

Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.