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AUTO 101/1998 ECLI:ES:TC:1998:101A AI generated

Spanish Constitutional Court dismisses request to correct substantive legal error as it exceeds material error scope.

Case Number AUTO 101/1998
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Spanish Constitutional Court rejected a request to correct a material error in a prior amparo judgment. The applicant argued the court had wrongly found no prejudice, but the court determined this was a substantive legal issue, not a clerical mistake. Consequently, the request for rectification was denied because it sought to modify the judgment's reasoning rather than fix a clear factual or arithmetic error.

Legislator headnote

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Art. 267.2 L.O.P.J.; Art. 93.1 LOTC: The remedy for material errors is strictly limited to correcting obvious factual or arithmetic mistakes and cannot be used to challenge the substantive legal reasoning or modify the judgment's outcome.

Keywords

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material error correction amparo remedy scope substantive legal error L.O.P.J. rectification judgment modification limits

Cited Legislation

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Art. 267.2 L.O.P.J.
363 L.E.C.) o de rectificar errores materiales manifiestos y los aritméticos contenidos en la Sentencia (art. 267 L.O.P.J.).
Art. 93.1 LOTC
El art. 93.1 LOTC establece que en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de la Sentencia.
Art. 363 L.E.C.
Según ha señalado el ATC 25/1990 el alcance de esta aclaración no puede ir más allá de «aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión» (art. 363 L.E.C.) o de rectificar errores materiales manifiestos y los aritméticos contenidos en la Sentencia (art.
art. 93.1 LOTC
El art. 93.1 LOTC establece que en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de la Sentencia.

Cited Case Law

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Full text

Sala Segunda. Auto 101/1998, de 4 de mayo de 1998. Recurso de amparo 1.927/1995. Acordando no haber lugar a la rectificación de errores materiales solicitada en el recurso de amparo 1.927/1995.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 8 de abril de 1998 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación don Antonio Guerreiro de Castillo-Elejabeytia, por el que se solicita que se rectifique un error material en el que, a su juicio, incurre la Sentencia, de 30 de marzo de 1998, recaída en el recurso de amparo núm. 1.927/95. La Sentencia fue notificada a la representación procesal del recurrente el 6 de abril de 1998.

2. Según se alega en este escrito, la Sentencia incurre en un manifiesto error material al aceptar la alegación del Abogado del Estado y considerar que la Sentencia recurrida en amparo no causó perjuicio alguno al demandante cuando, en su opinión, sí que existió este perjuicio, por lo que al amparo de lo previsto en el art. 267.2 L.O.P.J. solicita que se rectifique este error y se modifique el fallo de la misma.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 93.1 LOTC establece que en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de la Sentencia. Según ha señalado el ATC 25/1990 el alcance de esta aclaración no puede ir más allá de «aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión» (art. 363 L.E.C.) o de rectificar errores materiales manifiestos y los aritméticos contenidos en la Sentencia (art. 267 L.O.P.J.).

2. En el presente caso el demandante de amparo plantea en vía de aclaración una cuestión que excede del contenido de este trámite. Bajo la invocación de un error material lo que realmente está solicitando el recurrente es una modificación de la fundamentación de la Sentencia y del fallo de la misma. La determinación de la existencia o inexistencia de perjuicio fue objeto de análisis en la Sentencia; cuestión además sobre la que específicamente se otorgó audiencia al recurrente, ya que por providencia, de 19 de febrero de 1998, se le dio traslado de las alegaciones del Abogado del Estado para que a la vista de las mismas manifestase lo que estimase pertinente.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a la rectificación de errores materiales solicitada.

Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho.