Legislator Case Law & Legislation
AUTO 72/1998 ECLI:ES:TC:1998:72A AI generated

Constitutional appeal dismissed for non-exhaustion of judicial remedies and lack of constitutional relevance.

Case Number AUTO 72/1998
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the constitutional appeal regarding the denial of a court-appointed lawyer in a civil auction proceeding. The applicant argued that the auction was null due to a failure to deposit the required 20% advance payment, but the lower courts had already established this fact through bank records. The court ruled that the applicant must exhaust all ordinary judicial remedies, including the specific declarative procedure under Article 132 of the Law on Auctions, before seeking constitutional protection. Furthermore, the court found no violation of the right to effective judicial defense because the evidence regarding the deposit was already present in the case file, rendering the denied testimonial evidence unnecessary and irrelevant to the outcome.

Legislator headnote

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Art. 44.1 a) LOTC; Art. 50.1 c) LOTC; Art. 24.2 C.E.: The constitutional appeal is inadmissible if the applicant has not exhausted all ordinary judicial remedies, specifically the declarative procedure under the relevant special law, and if the alleged violation of the right to defense does not affect the outcome of the proceedings.

Keywords

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exhaustion of remedies constitutional appeal inadmissibility right to effective defense ordinary judicial remedies subsidiary constitutional protection declarative procedure lack of constitutional relevance

Cited Legislation

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Art. 44.1 a) LOTC
es necesario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC, que previamente se haya intentado su reparación ante la jurisdicción ordinaria, utilizando todos los medios que el ordenamiento jurídico prevé, lo que exige haber promovido el juicio declarativo a que se remite el art.
Art. 50.1 c) LOTC
Y ello, no sólo por la concurrencia de la causa de inadmisión en su día apuntada [carencia manifiesta de contenido constitucional: art. 50.1 c) LOTC], sino por ser también la demanda extemporánea.
Art. 24.2 C.E.
La demanda denuncia la violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa (art. 24.2 C.E.) que, a juicio de la recurrente, se ha producido por haber denegado la Audiencia la práctica de la prueba testifical propuesta en el recurso de apelación.
Art. 862 L.E.C.
Posteriormente solicitó el recibimiento a prueba en la segunda instancia a fin de que se practicara prueba testifical, lo que fue denegado por Auto de 5 de julio de 1996 al no concurrir ninguno de los supuestos del art. 862 L.E.C.
Art. 131 L.H.
a) Seguido a instancia de Unión de Mutuas Aseguradoras el procedimiento judicial sumarlo del art. 131 L.H. (autos 88/95) ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
Art. 132 L.H.
1 a) LOTC], una vez que se ha acudido al proceso declarativo previsto en el art. 132 L.H., y consta en las actuaciones que la recurrente en amparo tiene promovido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
STC 296/1993
Este Tribunal ha declarado en la STC 296/1993 que para acudir a la vía del amparo constitucional alegando la indefensión o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva originada en la tramitación o sustanciación del procedimiento que se regula en el art.
STC 1/1996
art. 50.3 LOTC
Lo expuesto anteriormente nos exoneraría de entrar en el examen de la causa de inadmisión que motivó el trámite del art. 50.3 LOTC, no obstante, en atención a que se puso de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión prevista en el art.
art. 44.2 LOTC
Asimismo, procedería también la inadmisión por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [arts. 44.1 a) y 50.

Cited Case Law

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Full text

Sección Tercera. Auto 72/1998, de 16 de marzo de 1998. Recurso de amparo 4.291/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 4.291/1996.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito remitido por correo certificado el 22 de noviembre de 1996 y registrado en este Tribunal el 26 de noviembre de 1996, doña Mercedes Santolaria Gómez interpone recurso de amparo, con firma de Letrado, contra los Autos de 5 de octubre de 1996, 23 de octubre de 1996 y 11 de abril de 1997 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictados en el rollo de apelación civil 324/96, interesando la designación de un Procurador de oficio que la represente.

2. Designada la Procuradora doña Montserrat Gómez Hernández, se dio traslado para formular la demanda que se fundamenta, en resumen, en los siguientes hechos:

a) Seguido a instancia de Unión de Mutuas Aseguradoras el procedimiento judicial sumarlo del art. 131 L.H. (autos 88/95) ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona contra don Roberto y doña María Eva Forcadell Santolaria, se celebró subasta el día 20 de septiembre de 1995 a la que compareció doña Mercedes Santolaria Gómez y don Juan Navarro Peñas, aprobándose el remate a favor de este último por la cantidad de 10.001.000 pesetas. El rematante, según consta en las actuaciones había realizado el depósito de 3.800.000 pesetas, mediante dos ingresos efectuados antes de la subasta por importe de 2.800.000 pesetas y de 1.000.000 pesetas, respectivamente.

b) La ahora recurrente presentó escrito, sin firma, de Letrado ni de Procurador, en la que, en síntesis, venía a sostener que el remate era nulo por no haber consignado el rematante previamente a la subasta el 20 por 100 exigido por el art. 131.14 a L.H.

c) Tras diversas vicisitudes que no son del caso relatar, el Juzgado denegó esta pretensión definitivamente por Auto de 2 de diciembre de 1995.

d) Contra este Auto se interpuso recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto. Emplazada la recurrente, compareció ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo 324/96) e interesó que el recurso se admitiera en ambos efectos, lo que fue denegado por providencia de 17 de abril de 1996, contra la que se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de 24 de mayo de 1996.

Posteriormente solicitó el recibimiento a prueba en la segunda instancia a fin de que se practicara prueba testifical, lo que fue denegado por Auto de 5 de julio de 1996 al no concurrir ninguno de los supuestos del art. 862 L.E.C.

Interpuesto recurso de súplica contra esta Resolución se desestimó por otro Auto de 23 de octubre de 1996.

e) Finalmente, tras la celebración de la oportuna vista, se dictó Auto el 11 de abril de 1997 en el que se desestimó el recurso de apelación al considerarse perfectamente válida la subasta celebrada el día 20 de septiembre de 1995, al constar acreditado en los autos por los resguardos bancarios correspondientes que el rematante, don Juan Navarro Peñas, había efectuado antes de la celebración de la subasta la consignación de 3.800.000 pesetas.

Este Auto fue notificado a la Procuradora de la apelante el 23 de abril de 1997.

3. La demanda denuncia la violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa (art. 24.2 C.E.) que, a juicio de la recurrente, se ha producido por haber denegado la Audiencia la práctica de la prueba testifical propuesta en el recurso de apelación. Con ella se trataba de acreditar que el remate se hizo ilegalmente por haberse admitido la puja del rematante pese a que con anterioridad a la subasta no había consignado el 20 por 100 previsto en el art. 131.14 a L.H.

4. Por providencia de 27 de octubre de 1997, la Sección Tercera acordó requerir a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de los autos 88/95 y del rollo de apelación 324/96, y una vez recibidos, por providencia de 18 de diciembre de 1997, se acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC a fin de que la demandante del amparo y el Ministerio Fiscal pudieran formular en el plazo común de diez días las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible causa de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC], dándoles a tal fin vista de las actuaciones recibidas.

5. La recurrente no formuló alegaciones y el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 19 de enero de 1998, entiende, en primer lugar, que conforme a la doctrina de la STC 29611993, la demanda es prematura, pues en el procedimiento del art. 131 L.H., sólo se entiende agotada la vía judicial [art. 44. 1 a) LOTC], una vez que se ha acudido al proceso declarativo previsto en el art. 132 L.H., y consta en las actuaciones que la recurrente en amparo tiene promovido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 un juicio de menor cuantía contra la ejecutante en solicitud de que se declare la nulidad de la escritura de préstamo hipotecarlo, por lo que en el supuesto de que la demanda prosperase se declararía nulo dicho préstamo y ello acarrearía la nulidad de la totalidad de las actuaciones del proceso de ejecución. En consecuencia, sólo una vez finalizado el declarativo se habrá agotado la vía judicial y se podrá acceder al amparo.

Asimismo, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 e) LOTC]. La Audiencia razona la denegación de la prueba solicitada en la instancia porque el supuesto no se encuentra comprendido entre los que se contemplan en el art. 862 L.E.C. Si bien la prueba propuesta tiene relación con la pretensión de la parte porque trata de acreditar que el postor había realizado una única consignación antes de la subasta por menor cuantía de la exigida por la norma procesal y no dos, como afirma el acta, sin embargo, el actor no acredita la segunda exigencia de dicha relevancia consistente en que si se hubiere practicado la prueba -testifical- el fallo hubiere sido diferente y favorable a su pretensión. La Audiencia en la resolución judicial fundamenta el mantenimiento de la resolución apelada en la existencia del acta judicial de la subasta en que bajo la fe pública judicial se afirma que las consignaciones realizadas por el postor «es contraria a los datos que se encuentran en las actuaciones y ofende la fe pública judicial» y estas razones son las que hacen inútil e irrelevante la práctica de la prueba testifical y determinan que el Tribunal no hiciere uso de su potestad de practicarla, si la estimaba necesaria, como diligencia para mejor proveer, posibilidad señalada en el Auto que inadmitía el recibimiento a prueba. El Tribunal examinado el testimonio de particulares, los términos del acta de subasta y la documentación aportada no consideró la prueba testifical relevante por lo que no la practicó como diligencia para mejor proveer antes de dictar resolución. Esto significa que la prueba denegada carecía de relevancia porque si se hubiere practicado, no hubiese cambiado el fallo de la apelación, es decir, el actor no ha acreditado este requisito esencial -cambio del fallo- de acuerdo con la jurisprudencia, para que la inadmisión de la prueba pudiera tener dimensión constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. Examinadas las actuaciones (autos del proceso de ejecución del art. 131 L.H. y rollo de apelación) que se solicitaron para una mejor comprensión de lo sucedido, la Sección llega a la conclusión de que la demanda debe ser inadmitida.

Y ello, no sólo por la concurrencia de la causa de inadmisión en su día apuntada [carencia manifiesta de contenido constitucional: art. 50.1 c) LOTC], sino por ser también la demanda extemporánea.

En efecto, tras el examen del rollo de apelación se aprecia que el Auto de 11 de abril de 1997 por el que la Audiencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante del amparo, fue notificado a su Procuradora con fecha de 23 de abril de 1997. por lo que el recurso de amparo que se inició por escrito enviado por correo certificado, con fecha de 22 de noviembre de 1996, y que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 26 de noviembre de 1996, se ha presentado una vez transcurrido con exceso el plazo de veinte días que se establece en el art. 44.2 LOTC, por lo que procede la inadmisión de conformidad con el art. 50.1 a) LOTC.

2. Asimismo, procedería también la inadmisión por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [arts. 44.1 a) y 50. 1.a LOTC]. Este Tribunal ha declarado en la STC 296/1993 que para acudir a la vía del amparo constitucional alegando la indefensión o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva originada en la tramitación o sustanciación del procedimiento que se regula en el art. 131 L.H. es necesario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC, que previamente se haya intentado su reparación ante la jurisdicción ordinaria, utilizando todos los medios que el ordenamiento jurídico prevé, lo que exige haber promovido el juicio declarativo a que se remite el art. 132 L.H., pues sólo una vez que este proceso declarativo esté concluso ante los Jueces y Tribunales ordinarios, quedará expedita la vía del recurso de amparo, dado su carácter de remedio subsidiario de protección de los derechos fundamentales.

En el presente caso, la recurrente invoca una nulidad de actuaciones que hace residir en el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 131.14 a L.H., por no haber consignado el rematante, previamente a la subasta el porcentaje previsto en dicho precepto. Esta pretensión, con arreglo a lo establecido en el art. 132 L.H., es una de las que pueden hacerse valer en el declarativo y ello obliga a agotar este procedimiento antes de acudirse al amparo, y ello con independencia del juicio de menor cuantía que el hijo de la ahora recurrente tiene planteado contra la ejecutante en solicitud de la nulidad del préstamo hipotecario que es causa del proceso de ejecución.

3. Lo expuesto anteriormente nos exoneraría de entrar en el examen de la causa de inadmisión que motivó el trámite del art. 50.3 LOTC, no obstante, en atención a que se puso de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC procede que entremos en su análisis.

En este sentido, la queja de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional puesto que ninguna lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa (art. 24.2 C.E.) se ha producido. La denegación de la testifical, que se fundó en no darse ninguno de los supuestos previstos en el art. 862 L.E.C., no afectó al derecho de defensa de la recurrente. El hecho que se trataba de acreditar: que no existió la consignación previa que habilitaba al rematante para intervenir en la subasta, de existir, tendría el suficiente reflejo en los autos, por lo que la testifical sería innecesaria, y la propia Audiencia razona en el Auto de 11 de abril de 1997 que con arreglo a los resguardos bancarios obrantes en autos, se comprueba que el rematante cumplió con el requisito de consignación previa exigido en el art. 131.14.º L.H., por lo que la prueba denegada, además de innecesaria nunca podría haber alterado el resultado del fallo judicial, con lo que carecería de la relevancia necesaria para que la omisión probatoria determinase la indefensión lesiva del art. 24.2 C.E. (STC 1/1996).

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda:

La inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.