Legislator Case Law & Legislation
AUTO 23/1998 ECLI:ES:TC:1998:23A AI generated

Constitutional court dismisses amparo when applicant fails to appeal a ruling confirming lack of party status.

Case Number AUTO 23/1998
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Tribunal Constitucional declared the amparo inadmissible, ruling that the applicant's failure to appeal a court order regarding her procedural status constituted her own cause of the alleged indefensión. The applicant argued that the lower court ignored her appeal, yet the court found she had knowledge of the omission and chose not to challenge the subsequent confirmation. Consequently, the court held that the right to effective judicial protection does not shield those who, through their own conduct, create the procedural defect.

Legislator headnote

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Art. 24.1 C.E.; Art. 50.1 c) LO 2/1985: The prohibition of indefensión does not protect those who, through their own conduct, are the cause or determinant co-cause of the indefensión suffered.

Keywords

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procedural indefensión effective judicial protection failure to appeal constitutional amparo party status procedural conduct judicial negligence

Cited Legislation

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Art. 24.1 C.E.
La prohibición de indefensión, tutelada en el art. 24.1 C.E., no protege a quienes por su propia conducta procesal sean causa o concausa determinante de la indefensión padecida (por todas, STC 128/1988).
Art. 50.1 c) LO 2/1985

Cited Case Law

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Full text

Sección Tercera. Auto 23/1998, de 26 de enero de 1998. Recurso de amparo 2.048/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.048/1997.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de mayo de 1997, se interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 22 de marzo de 1997, recaído en aclaración de Sentencia en el rollo de apelación verbal núm. 867/96, por presunta vulneración del derecho contenido en el art. 24 C.E.

2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:

a) Con fecha 10 de junio de 1996, recayó Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en la que se desestimó íntegramente la demanda promovida por doña María Antonia Sánchez López.

b) Según la recurrente interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Bilbao, haciéndolo con fecha 19 de junio de 1996; se interpusieron también otros recursos de apelación, tramitándose todos como rollo de apelación verbal núm. 867/96, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya.

c) Por providencia de 7 de enero de 1997, se afirmaba que no se habían efectuado «alegaciones por los recurridos SEAT, María Antonia Sánchez López ... », providencia que notificada el 10 de enero de 1997 a la representación de la recurrente no fue, sin embargo, recurrida por ella.

d) Con fecha 20 de marzo de 1997 dictó la Audiencia Sentencia confirmatoria de la resolución recurrida, sin mención alguna al recurso de la recurrente.

e) La ahora recurrente interpuso recurso de aclaración de dicha Sentencia para que se supliera la omisión citada. Por Auto se declaró que no había lugar a dicho recurso.

3. Según la recurrente se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) pues no se la tuvo como parte recurrente a pesar de que interpuso recurso de apelación en tiempo y forma y tiene, dice, copia de ese recurso con sello de entrada en el Registro General del Juzgado Decano de Bilbao.

4. Por providencia de 4 de diciembre de 1997, la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c)-, dándoles vista al efecto de las actuaciones recibidas.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de diciembre de 1997, la recurrente reitera, en síntesis, su demanda de amparo.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de diciembre de 1997, interesa se admita el recurso de amparo por entender que la falta de respuesta judicial puede constituir la violación constitucional denunciada por la actora si su causa es la negligencia de la Oficina Judicial en la tramitación del recurso de apelación.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La prohibición de indefensión, tutelada en el art. 24.1 C.E., no protege a quienes por su propia conducta procesal sean causa o concausa determinante de la indefensión padecida (por todas, STC 128/1988). En el presente caso, la recurrente, a

través de su representante, tuvo conocimiento mediante providencia de 7 de enero de 1997, de que el juzgador no tenía por hechas en la apelación sus alegaciones. En consecuencia, al abstenerse de recurrir la mencionada resolución que ponía en evidencia

este hecho, es decir, al no advertir al Juzgado del posible error en el que estaba incurriendo, no puede existir una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión imputable a los órganos judiciales.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho.