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AUTO 402/1997 ECLI:ES:TC:1997:402A AI generated

Constitutional court denies suspension of administrative court judgment regarding public sector job competition results.

Case Number AUTO 402/1997
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of execution for a contested administrative judgment concerning public sector job competition results. Applicants argued that executing the judgment would cause irreparable harm by removing them from their positions, while the opposing party and the Public Prosecutor contended that such loss could be remedied through reinstatement and compensation. The court ruled that since the potential damage is valueable and reparable, the execution of the judgment does not undermine the constitutional remedy's purpose.

Legislator headnote

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Art. 56.1 LOTC; Art. 56.2 LOTC: Suspension of execution is denied when the resulting harm is valueable and reparable, as the constitutional remedy retains its effectiveness.

Keywords

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suspension of execution constitutional remedy irreparable harm public sector jobs administrative judgment reinstatement remedy interest general

Cited Legislation

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Art. 56.1 LOTC
Art. 56.2 LOTC
art. 56.1 LOTC
art. 117.3 de la Constitución
Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución» (ATC 245/1996).

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Full text

Sala Segunda. Auto 402/1997, de 4 de diciembre de 1997. Recurso de amparo 1.753/1997. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.753/1997.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de abril de 1997, y el 26 de abril anterior en el Juzgado de Guardia de Madrid, don Francisco Javier Martínez Gómez, don José Antonio Martínez Muñoz, doña Ana Reviejo Gómez, don Joaquín Román Azparren Irigoyen y don José Antonio Mínguez Pons, bajo la representación procesal del Procurador don Agustín Sanz Arroyo, interpusieron demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 12 de marzo de 1997, dictado en aclaración de la Sentencia de la misma Sala, de 3 de febrero de 1997, recaída en recurso sobre ingreso en la Radio Televisión Murciana.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Don Francisco Martínez Martínez impugnó ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia la Resolución del Ente Público Radio Televisión Murciana, de 15 de agosto de 1994, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el nombramiento de cinco concursantes para el ingreso en el mecionado Ente, deduciendo las siguientes pretensiones: «1) Se declare la nulidad del Acuerdo adoptado por el Tribunal calificador del día 18 de enero de 1994 en el que se establecía el mínimo de cuarenta puntos para que los méritos fuesen admitidos; 2) Se acuerde corregir el error material producido al transcribir la nota del recurrente en el apartado "tema" pasando de 5 a 7 puntos; 3) Se acuerde que por un perito se proceda a la comparación de los resultados de la prueba denominada "tema", a fin de que compruebe si se produjo error en la valoración del recurrente, contrastando con la valoración emitida por el Tribunal a los demás ejercicios y califique el citado ejercicio de nuevo, en el contexto de los citados ejercicios de sus compañeros; 4) Se acuerde anular la puntuación obtenida por el opositor don José Antonio Martínez Muñoz, y proceder a restar a la puntuación del citado opositor la obtenida en esta prueba, por el modo incorrecto y antijurídico en que se consiguió; 5) Se proceda a puntuar, por el mismo perito nombrado, los puntos que de modo objetivo tiene el recurrente, de acuerdo con el baremo que se contiene en la convocatoria, de modo que se pueda conocer la puntuación final del recurrente; 6) Que sumada la puntuación total del recurrente... se declare por la Sala que el recurrente tenía que haber sido incluido en la lista de aspirantes admitidos por estar entre los cinco primeros por razón de su puntuación, declarando su derecho a ser nombrado redactor con carácter retroactivo al día en que debió ser nombrado». La parte demandada, Radio Televisión Murciana, se opuso a las pretensiones del recurrente, solicitando la desestimación de la demanda en su integridad.

b) La Sala dictó Sentencia, de 3 de febrero de 1997, parcialmente estimatoria de las pretensiones del actor, y en cuyo fallo dispuso: «... anulamos la citada Resolución (15 de agosto de 1994) por no ser conforme a Derecho estimando en parte la demanda, declaramos la nulidad del acuerdo adoptado por el Tribunal calificador el día 18 de enero de 1994 relativo a la necesidad de obtener 40 puntos en la fase de la oposición para que los méritos fuesen valorados, corrigiendo, asimismo, el error material producido al transcribir la nota del recurrente en el apartado "tema" pasando de 5 a 7 puntos sin haber lugar a que se tenga en cuenta la valoración practicada por el perito, ni respecto del tema ni de los méritos, debiendo de verificarse y valorarse de nuevo y con las debidas garantías la prueba denominada "informativo" y valorarse y verificarse la puntuación total de las pruebas de oposición y concurso según las normas de la convocatoria».

c) El recurrente Sr. Martínez Martínez solicitó aclaración de la Sentencia anterior. Por Auto de 12 de marzo de 1997, la Sala accedió a la solicitud de aclaración declarando que «la nulidad de la prueba "informativo" y su repetición lo es para todos los opositores» y no sólo en relación con el Sr. José Antonio Martínez Muñoz.

3. Contra dicho Auto se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad. Se solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

4. La Sección Tercera, por sendas providencias de 23 de septiembre de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 8 de octubre de 1997, se opone a la suspensión interesada, pues la suspensión podría conllevar la pérdida del puesto de trabajo de los recurrentes, lo que sin duda debe considerarse como un perjuicio de difícil reparación.

6. Por diligencia de la Secretaría de Justicia, de 13 de octubre de 1997, se hace constar que no se había recibido escrito alguno del Procurador Sr. Sanz Arroyo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC establece que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancias del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Y el apartado segundo del mismo artículo faculta a la Sala para denegar la suspensión «cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

2. Siendo la suspensión una medida provisional de aplicación restrictiva, viene interpretando este Tribunal que en la efectividad de las resoluciones judiciales debe primar la regla de la no suspensión porque «así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución» (ATC 245/1996).

3. Debe entenderse que sólo hay perjuicio irreparable (dice el mismo Auto) cuando la no suspensión del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva. Se ha venido entendiendo que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos no causan en general perjuicios irreparables dada la ulterior posibilidad de su resarcimiento.

4. En este caso, se trata de la petición de suspensión de una Sentencia anulatoria de los resultados del concurso para provisión de puestos de trabajo del Ente Público Radio Televisión Murciana, alegando los perjuicios que determinaría el cese de los nombrados si la Sentencia se llevase a ejecución.

No obstante, tal efecto de la ejecución no privaría al amparo de, su finalidad puesto que los perjuicios derivados del eventual cese de quienes fueron nombrados serían valorables y reparables mediante su reposición en el puesto de trabajo y las indemnizaciones correspondientes.

Por lo expuesto, la Sala acuerda no ha lugar a suspender la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Segunda, de 3 de febrero de 1997, impugnada en este recurso.

Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.