Legislator Case Law & Legislation
AUTO 375/1997 ECLI:ES:TC:1997:375A AI generated

Constitutional Court denies suspension of executed penalty for defamation, citing lack of irreparable harm.

Case Number AUTO 375/1997
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of execution for a defamation judgment that had already been enforced. The applicants, lawyers, argued the sentence violated their rights to freedom of expression and effective judicial protection, while the Public Prosecutor noted the fine was modest and their financial status did not preclude payment. The court ruled that since the penalty was already executed and consisted of a minor economic sanction without a substitute arrest clause, no irreparable harm existed to justify suspending its effects.

Legislator headnote

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Art. 20.1 CE; Art. 24.1 CE; Art. 56 LO 2/1981: Requests to suspend the execution of a judicial decision already enforced are inadmissible when the sanction is merely economic and does not cause irreparable harm.

Keywords

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suspension of execution defamation penalty irreparable harm freedom of expression effective judicial protection economic sanctions substitute arrest

Cited Legislation

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Art. 20.1 CE
Los demandantes de amparo aducen en la demanda que la Sentencia impugnada ha vulnerado sus derechos a la libertad de expresión e información, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia, respectivamente reconocidos en los arts. 20.1 y 24.1 y 2 C.E.
Art. 24.1 CE
Art. 56 LO 2/1981

Cited Case Law

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AATC 118/1996
de impago, se acuerda la suspensión caso de insolvencia del condenado (AATC 118/1996 y 122/1996, entre otros), excepción que tampoco concurre en el caso, la haber sido satisfecha la multa.
AATC 122/1996
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Full text

Sala Segunda. Auto 375/1997, de 24 de noviembre de 1997. Recurso de amparo 792/1997. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 792/1997.

La Sala, en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de febrero de 1997 y dos días antes en el Juzgado de Guardia de Madrid, doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales y de doña Belén Pérez Leal y de don Ignacio Vivas Hernández, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 27 de enero de 1997, que revocó en apelación la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esa misma ciudad, de 23 de febrero de 1996, en procedimiento seguido por delito de calumnias.

2. Los demandantes de amparo aducen en la demanda que la Sentencia impugnada ha vulnerado sus derechos a la libertad de expresión e información, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia, respectivamente reconocidos en los arts. 20.1 y 24.1 y 2 C.E.

En consecuencia, solicitan de este Tribunal se anule la Sentencia dictada en sede de apelación y que, entre tanto, se acuerde suspender su ejecución.

3. Por sendas providencias de 9 de octubre de 1997, la Sección Cuarta acordó a trámite la demanda de amparo y, abrir la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

4. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 17 de octubre de 1997, la parte recurrente en amparo interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada a pesar de que ésta ya fue ejecutada. Alega el carácter altruista de su asociación y, en consecuencia, la defensa de su honor, imagen y consideración pública.

5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 17 de octubre de 1997, interesa que se desestime la solicitud de suspensión.

Manifiesta que la Sentencia penal impuso a los recurrentes una multa económica que, en caso de no ser satisfecha, daría lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Como no consta la imposibilidad económica de los recurrentes, que son Abogados, para satisfacer la multa, que es de 60.000 ptas., estamos ante un perjuicio que no es ni de imposible ni de difícil reparación, criterio aplicable a las multas, concluye el Ministerio Fiscal.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

En primer lugar, la Sentencia impugnada en el presente amparo ya está ejecutada, por lo que carece de objeto ahora la solicitud de suspensión. Pero, en cualquier caso, no hubiera procedido su suspensión, habida cuenta de que la sanción consiste en

una multa de escasa cuantía (60.000 ptas.) y que, como alega el Ministerio Fiscal, no consta la imposibilidad económica de los recurrentes y sí su profesión de Abogados. En conclusión, hubiera sido aplicable nuestra doctrina según la cual las

resoluciones judiciales con efectos meramente económicos están sujetas al criterio general de no suspensión al no ser los perjuicios de imposible o difícil reparación, con la excepción de, que si la multa lleva como anexo el arresto sustitutorio en caso

de impago, se acuerda la suspensión caso de insolvencia del condenado (AATC 118/1996 y 122/1996, entre otros), excepción que tampoco concurre en el caso, la haber sido satisfecha la multa.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a la suspensión solicitada.

Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete.