Legislator Case Law & Legislation
AUTO 345/1997 ECLI:ES:TC:1997:345A AI generated

Constitutional court suspends prison and license revocation but denies suspension for civil damages in criminal appeal.

Case Number AUTO 345/1997
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court granted a partial suspension of execution for a criminal appeal filed by Máximo Cruz Sagredo against his conviction for reckless negligence. The applicant argued that the lack of proof regarding alcohol consumption violated his presumption of innocence and that the new penal code offered more favorable terms. The court suspended the deprivation of liberty and driver's license because their execution would irreparably harm the appeal's purpose, while denying suspension for civil damages and court costs as these are purely economic and compensable.

Legislator headnote

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Art. 24.2 C.E.; Art. 25 C.E.; Art. 116.1 C.E.: The Constitutional Court suspends the execution of criminal penalties involving deprivation of liberty and accessory sanctions when their enforcement would irreparably frustrate the constitutional remedy, but denies such suspension for purely economic sanctions like civil damages and court costs.

Keywords

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presumption of innocence constitutional appeal suspension of execution irreparable harm penal code transition driver's license revocation civil damages suspension

Cited Legislation

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Art. 24.2 C.E.
En su demanda de amparo denuncia el recurrente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.
Art. 25 C.E.
Art. 116.1 C.E.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre
24 y 25 C.E.), por cuanto las Sentencias recurridas habrían establecido condenas determinadas con arreglo al viejo Código Penal y que superan las dispuestas en el nuevo Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
art. 24.2 de la Constitución
En su demanda de amparo denuncia el recurrente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.
art. 565 del Código Penal
En efecto, la condena impuesta por los órganos judiciales con apoyo en el antiguo art. 565 del Código Penal (imprudencia temeraria) supera las penas que recoge por imprudencia grave el actual art.
art. 56 LOTC
En efecto, la condena impuesta por los órganos judiciales con apoyo en el antiguo art. 565 del Código Penal (imprudencia temeraria) supera las penas que recoge por imprudencia grave el actual art.
art. 56.1 LOTC
En efecto, la condena impuesta por los órganos judiciales con apoyo en el antiguo art. 565 del Código Penal (imprudencia temeraria) supera las penas que recoge por imprudencia grave el actual art.

Cited Case Law

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AATC 125/1989
AATC 136/1993
ATC 20/1992
Constitutional Court denies suspension of eviction order as irreparable harm is not proven.
ATC 257/1992
Constitutional Court denies suspension of pending criminal investigation proceedings to preserve judicial efficiency.
AATC 333/1994
En esta misma línea, hemos declarado que las penas accesorias siguen la suerte de las principales y que la privación del permiso de conducir debe ser también, en estos casos, suspendida (AATC 333/1994 y 136/1996).
AATC 136/1996
AATC 574/1985
ATC 275/1990
Constitutional Court denies suspension of administrative fine execution due to lack of irreparable harm.
AATC 103/1983
En el mismo, se afirma y ratifica en su solicitud de suspensión con apoyo en la doctrina contenida en distintos Autos de este Tribunal y, en particular, los AATC 103/1983, 140/1985, 848/1985 y 353/1996.
AATC 169/1992
En este escrito se estima procedente la suspensión solicitada por el demandante de amparo, pues tratándose de penas privativas de libertad debe excepcionarse la regla general de la no suspensión de las resoluciones judiciales (AATC 169/1992, 259/1992 y 274/1992, entre otros).
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Full text

Sala Primera. Auto 345/1997, de 27 de octubre de 1997. Recurso de amparo 34/1997. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 34/1997.

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante demanda registrada ante este Tribunal, el día 3 de enero de 1997 se interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 18 de diciembre de 1996, recaída en el rollo de apelación núm. 178/96, y confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres en el juicio oral núm. 390/96.

2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:

a) Mediante Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, se condenó a don Máximo Cruz Sagredo como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, sin circunstancias modificativas, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y accesorias, y privación del permiso de conducir por cuatro años.

La condena tuvo su origen en el accidente de automóvil en el que resultó implicado el acusado que invadió el tramo izquierdo de la calzada, considerando el órgano judicial que dicha maniobra se debió a la ingestión de bebidas alcohólicas que limitaba gravemente sus facultades para la conducción.

b) Recurrida la Sentencia ante la Audiencia Provincial de Cáceres se confirmó el fallo recaído en la instancia. Resumidamente, para la Sala de apelación no resultó convincente el alegato del apelante sobre la inexistencia de prueba respecto de la ingestión de bebidas alcohólicas.

3. En su demanda de amparo denuncia el recurrente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. Sostiene al respecto que no existe prueba alguna en la que fundamentar que éste condujese bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Ni el alcoholímetro detectó alcohol alguno en el Sr. Cruz ni los agentes de la Guardia Civil intervinientes en el atestado confirmaron indubitadamente el pretendido estado de embriaguez del hoy demandante de amparo.

En segundo lugar, alega el actor la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad en el ámbito penal (arts. 24 y 25 C.E.), por cuanto las Sentencias recurridas habrían establecido condenas determinadas con arreglo al viejo Código Penal y que superan las dispuestas en el nuevo Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. En efecto, la condena impuesta por los órganos judiciales con apoyo en el antiguo art. 565 del Código Penal (imprudencia temeraria) supera las penas que recoge por imprudencia grave el actual art. 152 C.P., en lo referente a la privación del permiso de conducción y a la privación de libertad, por lo que debió aplicarse lo dispuesto en este último precepto, toda vez que era el más favorable al reo, según señala la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, y se deduce de la propia doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el art. 25 C.E.

4. La Sección Primera, mediante providencia de 2 de junio de 1997, acordó tener por recibido el testimonio de actuaciones remitido por la Audiencia Provincial de Cáceres y admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Máximo Cruz Sagredo.

5. Por providencia de 24 de septiembre de 1997, la Sección Segunda acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

6. El día 30 de septiembre de 1997 el demandante de amparo presentó su alegato. En el mismo, se afirma y ratifica en su solicitud de suspensión con apoyo en la doctrina contenida en distintos Autos de este Tribunal y, en particular, los AATC 103/1983, 140/1985, 848/1985 y 353/1996. En las indicadas resoluciones se considera procedente la suspensión de las penas privativas de libertad, así como las penas de privación del permiso de conducir, puesto que lo contrario supondría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, máxime cuando dicha suspensión no perturba ni intereses generales ni de terceros.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 2 de octubre de 1997. En este escrito se estima procedente la suspensión solicitada por el demandante de amparo, pues tratándose de penas privativas de libertad debe excepcionarse la regla general de la no suspensión de las resoluciones judiciales (AATC 169/1992, 259/1992 y 274/1992, entre otros).

Por otra parte, las penas accesorias de inhabilitación y suspensión debe seguir la suerte de las principales (AATC 144/1984, 244/1991 y 96/1993), y el arresto sustitutorio también debe suspenderse si el impago de la multa abre tal vía (ATC 83/1985). Finalmente, la privación del permiso para conducir debe ser igualmente suspendida (AATC 182/1989, 333/1994 y 136/1996). Tras esta sucinta exposición de la doctrina constitucional, señala el Ministerio Público que en el presente caso el recurrente en amparo fue condenado a las penas de seis meses y un día de prisión menor, privación del permiso de conducir vehículos de motor por cuatro años, costas e indemnizaciones que se determinen en ejecución de Sentencia. Aplicando la anterior doctrina considera procedente la suspensión de la pena privativa de libertad y la de privación del permiso de conducir vehículos a motor. No obstante, deben de mantenerse las costas y el pago de las índemnizaciones fijadas, cuya ejecución no influirá de modo decisivo en el objeto del recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

En la interpretación de la referida disposición, este Tribunal viene manteniendo que sólo cabe acceder a la medida cautelar de la suspensión cuando ésta sea indispensable para que el amparo no pierda su finalidad (AATC 125/1989 y 136/1993, entre otros muchos), entendiéndose, a estos efectos, que perjuicio irreparable es «aquél. que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva» (ATC 20/1992).

Más concretamente, tratándose de penas privativas de libertad el criterio ha de ser, en principio, el de su suspensión, por cuanto su ejecución determinaría la pérdida parcial de la finalidad del amparo (ATC 257/1992). En esta misma línea, hemos declarado que las penas accesorias siguen la suerte de las principales y que la privación del permiso de conducir debe ser también, en estos casos, suspendida (AATC 333/1994 y 136/1996).

Sin embargo, hemos reiteradamente declarado que no existe un perjuicio irreparable cuando se trate de la ejecución de Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico (AATC 574/I985 y 275/1990), lo que se extiende, en lo que aquí interesa, al pago de las indemnizaciones judicialmente acordadas y de las costas procesales, puesto que únicamente implican un pago dinerario que es siempre resarcible (ATC 136/1996).

2. Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, es evidente que no procede acordar la suspensión de las resoluciones judiciales en cuanto a las indemnizaciones en concepto de responsabilidad fijadas en las sentencias condenatorias, ni tampoco en cuanto a las costas procesales del juicio, dado el contenido económico y su posible reparación ulterior, para el caso de que se otorgase el amparo solicitado.

Procede, por el contrario, acordar la suspensión de la condena en cuanto a la pena privativa de libertad y a la privación del permiso de conducir vehículos a motor, puesto que la ejecución de ambos pronunciamientos podría ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, sin que se observe que con la suspensión así acordada se pueda perturbar gravemente los intereses generales ni los derechos o libertades públicas de un tercero.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda:

1.º Suspender la ejecución del fallo de la Sentencia núm. 93/95, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, el día 18 de diciembre de 1996, en el rollo de apelación 17/196, así como la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1

de Cáceres, de fecha 30 de octubre de 1996, en lo que respecta a las penas privativas de libertad y de privación del permiso de conducción impuestas a don Máximo Cruz Sagredo.

2.º Denegar la suspensión solicitada en cuanto a las indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil fijadas en dichas Sentencias, así como en lo referente al pago de las costas procesales.

Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete.