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AUTO 310/1997 ECLI:ES:TC:1997:310A AI generated

Constitutional Court denies suspension of costs execution due to insufficient proof of vital minimum endangerment.

Case Number AUTO 310/1997
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The applicant requested a suspension of the execution of a costs judgment, arguing that the high amount threatened their minimum vital income. The opposing party and the Fiscal presented evidence of the applicant's solvency and noted that previous costs had already been paid. The court rejected the request because the tax declaration alone failed to prove that execution would endanger the applicant's subsistence, requiring highly exceptional circumstances.

Legislator headnote

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Art. 57 LOTC; Art. 54 LOTC: A request to suspend the execution of a costs judgment based on new circumstances must be proven by the applicant; mere tax declarations are insufficient without corroborating evidence showing a grave threat to the minimum vital subsistence.

Keywords

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suspension of execution costs judgment minimum vital subsistence exceptional circumstances burden of proof procedural modification economic solvency

Cited Legislation

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Art. 57 LOTC
Art. 54 LOTC
Asimismo, se alega el contenido del art. 54 de la LOTC.
art. 54 de la LOTC
Asimismo, se alega el contenido del art. 54 de la LOTC.
art. 57 de la LOTC

Cited Case Law

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Full text

Sala Segunda. Auto 310/1997, de 29 de septiembre de 1997. Recurso de amparo 1944-1996. Ratificando la improcedencia de la suspensión del acto que origina el recurso de amparo 1.944/1996.

AUTO

I. Antecedentes

1. Denegada la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida por Auto de 19 de mayo de 1997, vuelve a plantearse esa misma pretensión cautelar por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal con fecha 25 de junio de 1997, con fundamento en la circunstancia que se dice sobrevenida de elevarse la condena en costas a una suma (4.268.972 pesetas) que la representación del recurrente considera tan alta en proporción a sus ingresos como para comprometer el mínimo vital necesario, pues afecta a más del 90 por 100 de dichos ingresos anuales, extremo que se pretende demostrar adjuntando copia de la declaración presentada ante la Agencia Tributaría en liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1996.

2. Por providencia de la Sección Cuarta, de 3 de julio de 1997, se acordó dar traslado de copia del anterior escrito a las demás partes personadas en el presente proceso y el Fiscal, concediéndoles plazo común de tres días para que alegaran los que estimasen oportuno sobre lo allí interesado.

3. Con fecha 10 de julio de 1997, el recurrente comparece de nuevo para insistir en la urgencia de que se acuerde la suspensión solicitada, y ya denegada por el citado Auto de 19 de mayo de 1997, poniendo de manifiesto la difícil situación económica en que, según sostiene, se le ha situado.

4. El día 11 de julio de 1997 tuvieron entrada las alegaciones presentadas en nombre de don Vicente Antonio Martínez-Pujalte López, que por anterior providencia, de 23 de junio de 1997, fue tenido por personado y parte en el presente proceso. En ellas, adjuntando varias notas simples informativas emitidas por el Registro de la Propiedad número 14 de Valencia -demostrativas a su juicio de la evidente solvencia económica del recurrente-, se postula la improcedencia de acordar la suspensión requerida, tanto más cuando esa solvencia del recurrente se demuestra hasta la evidencia con el haber sido ya liquidada en parte, y el resto consignado su importe, la cantidad adeudada en costas. Asimismo, se alega el contenido del art. 54 de la LOTC.

5. El 14 de julio de 1997 tienen entrada en el Registro de este Tribunal las alegaciones del Fiscal. En ellas, partiendo de la circunstancia no sobrevenida -pero sí hasta ahora desconocida- de la alta cuantía de las costas adeudadas, unida a la justificación documental de los ingresos anuales del recurrente, se alega la concurrencia en el caso de un supuesto excepcional en el que el pago de lo adeudado supondría un empobrecimiento del recurrente que puede comprometer su mínimo vital o la actividad a que se dedica, por lo que se postula la suspensión parcial de la ejecución de la condena en costas al menos en cuanto a las todavía no satisfechas.

II. Fundamentos jurídicos

1. Prevé el art. 57 de la LOTC la posibilidad de que circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al ser inicialmente denegada o concedida la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida puedan fundar una modificación de esa inicial denegación o concesión, sea de oficio o, como aquí ocurre, a instancia de parte.

Tales circunstancias vendrían a reducirse, en el presente caso, a la elevada cuantía de las costas procesales a que fuera condenado el recurrente, en proporción a los ingresos anuales que el mismo declara percibir, cuantía suficiente a su juicio, y el del Fiscal, como para comprometer el mínimo vital necesario para la subsistencia.

2. Ahora bien, que tal nueva circunstancia efectivamente concurre, de modo indubitado, corresponde demostrarlo a quien solicita la modificación de la resolución que inicialmente acordamos. Pues bien, aun aceptando que la cuantía exacta de las costas no se determinó sino hasta el momento ulterior a la resolución inicial de la solicitud de suspensión -hasta el punto de que ni siquiera ahora se conoce con exactitud su montante total, pues de la documentación aportada se deduce que las correspondientes a la apelación se encuentran aún pendientes de definitiva fijación-, la simple aportación de la declaración presentada ante la Agencia Tributaría en liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996 no basta para demostrar la imposibilidad de hacer frente a la deuda contraída sin grave compromiso del mínimo vital necesario para la subsistencia, único supuesto en que, para casos como el presente, podría tener sentido suspender la ejecución de la deuda contraída. No, al menos, cuando, como aquí ocurre, la otra parte personada proporciona indicios bastantes de la que situación económica del recurrente permite hacer frente a las cantidades adeudadas sin comprometer tal mínimo vital, lo que de otro lado se corrobora por el hecho -admitido por el propio recurrente- de que las costas correspondientes a la casación han sido ya satisfechas, así como consignado el importe de las correspondientes a la primera instancia sin que para hacer efectivas dichas cantidades se nos alegue haber comprometido gravemente elemento patrimonial alguno.

Todo ello, en definitiva, impide considerar demostrado que la ejecución pueda poner en peligro la subsistencia económica del recurrente, con independencia de la mayor o menor incomodidad o perjuicio -en todo caso resarcible en su momento- que dicha ejecución le depare; no siendo ocioso recordar, como ya afirmamos en nuestro anterior ATC 143/1997, que sólo circunstancias altamente excepcionales, aquí demostradas, permitirían, en casos como el presente, conceder la suspensión que se nos solicita.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la modificación de la Resolución anteriormente recaída en esta misma pieza.

Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.