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AUTO 208/1997 ECLI:ES:TC:1997:208A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of content due to absence of material indefensión regarding auction date change.

Case Number AUTO 208/1997
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the constitutional appeal for lack of manifest content under Article 50.1(e) of the Organic Law of the Constitutional Court. The applicant argued that the judicial delay in the auction violated his right to effective judicial protection, but the Court found no material indefensión since the applicant was duly notified and could have attended the rescheduled auction. Consequently, the Court ruled that the claim lacked substantive merit and was inadmissible.

Legislator headnote

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Art. 50.1 e) LOTC; Art. 24.2 C.E.: A constitutional appeal is inadmissible for lack of manifest content if the alleged violation of the right to effective judicial protection does not constitute material indefensión, particularly when the party was duly notified and could have participated in the proceedings.

Keywords

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lack of manifest content material indefensión effective judicial protection constitutional appeal inadmissibility auction procedural delay

Cited Legislation

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Art. 50.3 LOTC
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado en virtud del art. 50.3 LOTC, dictar el siguiente
Art. 50.1 c) LOTC
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado en virtud del art. 50.3 LOTC, dictar el siguiente
Art. 50.1 a) LOTC
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado en virtud del art. 50.3 LOTC, dictar el siguiente
Art. 50.1 e) LOTC
En consecuencia, y de conformidad con el art. 50.1 e) LOTC, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Art. 24.1 C.E.
En este sentido considera el Ministerio Fiscal que la Audiencia utilizó un concepto de indefensión material coincidente con el manejado por el propio Tribunal Constitucional a la hora de determinar la eventual vulneración del derecho reconocido en el art. 24.2.
Art. 24.2 C.E.
En este sentido considera el Ministerio Fiscal que la Audiencia utilizó un concepto de indefensión material coincidente con el manejado por el propio Tribunal Constitucional a la hora de determinar la eventual vulneración del derecho reconocido en el art. 24.2.
art. 50.3 LOTC
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado en virtud del art. 50.3 LOTC, dictar el siguiente
art. 24.2 de la Constitución
En este sentido considera el Ministerio Fiscal que la Audiencia utilizó un concepto de indefensión material coincidente con el manejado por el propio Tribunal Constitucional a la hora de determinar la eventual vulneración del derecho reconocido en el art. 24.2.
art. 24.1 de la Constitución
Frente a esta realidad el recurrente no realiza alegación alguna, limitándose a una invocación genérica del art. 24.1 de la Constitución, de la que no cabe deducir la existencia de una real y efectiva indefensión.

Cited Case Law

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SSTC 8/1991
24.2 de la Constitución (SSTC 8/1991 y 367/1993).
SSTC 367/1993
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Full text

Sección Segunda. Auto 208/1997, de 12 de junio de 1997. Recurso de amparo 4.101/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 4.101/1996.

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado en virtud del art. 50.3 LOTC, dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 13 de noviembre de 1996 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de don Antonio Blanco Martínez, y mediante el que se interponía recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Audiencia Provincial de Burgos, de 14 de octubre de 1996, que confirmó el dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Briviesca en Autos de juicio ejecutivo núm. 286/91.

2. El recurrente fue demandado en procedimiento ejecutivo por una entidad bancaria, como consecuencia de lo cual se le embargaron determinados bienes cuya tercera subasta fue publicada en los pertinentes edictos para el día 19 de febrero de 1996. Ese día no pudo celebrarse la subasta, al parecer y según se declara en la demanda de amparo por no comparecer el Juez ni el Secretario del Juzgado, celebrándose la misma al día siguiente. Por entender el ejecutado que la subasta finalmente celebrada era nula de pleno derecho, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 20 de febrero de 1996 por la que se tenía por celebrada la subasta. Dicho recurso fue desestimado mediante Auto que, a su vez, fue recurrido en apelación ante la Audiencia Provincial de Burgos. Este órgano judicial dictó Auto de 14 de octubre de 1996 desestimando el recurso de apelación interpuesto.

3. En su demanda de amparo aduce el recurrente la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), al haberse decidido celebrar la subasta en fecha distinta de la prevista, sin que concurriesen razones de fuerza mayor para ello y sin una nueva convocatoria edictal, lo que perjudicó gravemente sus intereses ya que se vió privado de la asistencia de posibles interesados y postores en la licitación.

4. Mediante providencia de 17 de abril de 1997 la Sección Segunda acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

5. El demandante de amparo registró su escrito de alegaciones el día 5 de mayo de 1997. En dicho escrito insiste el actor sobre la absoluta arbitrariedad con que actuaron el Juez y el Secretario de Justicia al suspender la primera subasta, y en el hecho de que el acta en la que así se acordó aparece firmada por un tercer funcionario «desconocido». En definitiva el interés legítimo del demandado-ejecutado a obtener un precio justo por la venta judicial y forzosa de sus bienes no se ha visto tutelado. Finalmente se interesa de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado.

6. El Ministerio Fiscal registró su alegato el día 8 de mayo de 1997. Tras una sucinta exposición de los hechos, sostiene el Ministerio Público que en el Auto dictado en apelación se da cumplida respuesta a la nulidad pretendida por el actor. En efecto, no existió la indefensión denunciada toda vez que el hoy demandante de amparo fue debidamente citado al acto de la primera subasta celebrado el día 19 de febrero de 1996, no acudiendo a la misma por lo que no pudo en tal acto hacer valer sus derechos en orden a la suspensión irregularmente decretada de la subasta.

En este sentido considera el Ministerio Fiscal que la Audiencia utilizó un concepto de indefensión material coincidente con el manejado por el propio Tribunal Constitucional a la hora de determinar la eventual vulneración del derecho reconocido en el art. 24.2. En consecuencia, el Ministerio Fiscal termina sus alegaciones interesando que se inadmita la presente demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido, concurriendo la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tras el examen de las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que no procede la admisión a trámite de la presente demanda de amparo, al concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 e) LOTC y consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma.

2. A pesar de las irregularidades procedimentales existentes en la vía previa a este proceso constitucional, es lo cierto, tal como sostiene el Ministerio Fiscal que no existió una indenfensión material, única constitucionalmente relevante desde la perspectiva del art. 24.2 de la Constitución (SSTC 8/1991 y 367/1993).

En efecto, según consta en el Auto dictado por la Audiencia Provincial el recurrente, pese a haber sido notificado en forma, no compareció por decisión propia a la subasta inicialmente prevista para el día 19, ni tampoco se le impidió comparecer en la finalmente celebrada al día siguiente. Frente a esta realidad el recurrente no realiza alegación alguna, limitándose a una invocación genérica del art. 24.1 de la Constitución, de la que no cabe deducir la existencia de una real y efectiva indefensión. En consecuencia, el resultado denunciado por el recurrente, al margen de su formal irregularidad procesal, no fue ajeno a la propia conducta de la parte. Siendo ello así es manifiesta la carencia de contenido de la demanda.

En consecuencia, y de conformidad con el art. 50.1 e) LOTC, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa y siete.