Legislator Case Law & Legislation
AUTO 191/1997 ECLI:ES:TC:1997:191A AI generated

Spanish Constitutional Court dismisses appeal claiming unfair cost award violates effective judicial protection.

Case Number AUTO 191/1997
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court declared the appeal inadmissible for lack of manifest constitutional content. The appellant argued that the appellate court's imposition of first-instance costs without a request violated the principle of *reformatio in peius* and effective judicial protection. The Court ruled that this violation did not occur because the cost allocation was mandated by law based on the losing party's status, not an arbitrary modification of the first-instance judgment.

Legislator headnote

AI generated

Art. 24.1 C.E.; Art. 50.1.c) LOTC: The constitutional prohibition of *reformatio in peius* does not apply when the appellate court modifies the first-instance judgment ex officio pursuant to mandatory statutory rules regarding costs, as this constitutes a legal application rather than an arbitrary worsening of the appellant's position.

Keywords

AI generated
reformatio in peius effective judicial protection imposition of costs principle of congruence appellate jurisdiction mandatory legal provisions civil procedure

Cited Legislation

AI generated
Art. 24.1 C.E.
Lleva razón el solicitante de amparo cuando vincula la prohibición de reforma peyorativa con la exigencia constitucional de congruencia en la resoluciones judiciales (art. 24.1 C.E.) y el principio dispositivo que preside el proceso civil.
Art. 50.1.c) LOTC
contenido constitucional y en que, por ello, el recurso no debe ser admitido [art. 50.1.c) LOTC], por la sencilla razón de que en el caso no se ha producido la reformatio in peius que se denuncia.
Art. 50.3 LOTC
contenido constitucional y en que, por ello, el recurso no debe ser admitido [art. 50.1.c) LOTC], por la sencilla razón de que en el caso no se ha producido la reformatio in peius que se denuncia.
arts. 523 y 736 L.E.C.
art. 50.3 de la LOTC
contenido constitucional y en que, por ello, el recurso no debe ser admitido [art. 50.1.c) LOTC], por la sencilla razón de que en el caso no se ha producido la reformatio in peius que se denuncia.

Cited Case Law

AI generated
SSTC 245/1993
El demandante de amparo formuló sus alegaciones el 7 de junio, en escrito en el que manifestó que procede admitir a trámite la demanda de amparo, a cuyo efecto transcribe parcialmente las SSTC 245/1993, 120/1995, 3/1996, entre otras.
SSTC 120/1995
SSTC 3/1996
STC 19/1992
Constitutional Court annuls appeal judgment for violating effective judicial protection and reformatio in peius principles.
STC 131/1986
Spanish Constitutional Court dismisses appeal against conviction for fraud, rejecting claims of procedural rights violation and retroactive law application.
STC 143/1990
Constitutional court annuls adoption proceedings for failure to cite biological mother, violating effective judicial protection.
STC 120/1995
Constitutional Court allows amparo for Supreme Court incongruence and violation of non-aggravation principle.
SSTC 19/1992
Aquella prohibición es una manifestación del principio constitucional de congruencia, cuyo contenido constitucional ha fijado el Tribunal Constitucional en sus SSTC 19/1992 y 120/1995.
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Cuarta. Auto 191/1997, de 4 de junio de 1997. Recurso de amparo 244/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 244/1996.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de don Félix Lanuza Aparicio y mediante escrito presentado el 18 de enero de 1996, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado el 11 de diciembre de 1995 por la Audiencia Provincial de Zamora, en incidente de ejecución de Sentencia, relatando que su representado fue demandado enjuicio declarativo ordinario de menor cuantía por don Ángel y don Lucio Justo Martín, siendo dictada Sentencia estimatoria de la demanda, que adquirió firmeza, por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Zamora. Instada la ejecución, el Juez de Primera Instancia dictó Auto el 29 de abril de 1995 acordando condenar al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 950.000 pesetas, más la cantidad resultante de repercutir sobre aquélla cifra el Índice de Precios al Consumo desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia, y decretando, sin necesidad de previo requerimiento, el embargo y sucesivo apremio sobre el patrimonio del ejecutado en caso de impago. En este Auto no se hacía pronunciamiento alguno sobre las costas del incidente. El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra el anterior Auto, el cual fue desestimado en el Auto que la Audiencia Provincial de Zamora pronunció el 11 de diciembre de 1995, en el que no sólo se le imponen las costas de la segunda instancia sino también las de la primera.

El recurrente sostiene en su demanda que el Auto de la Audiencia Provincial de Zamora, en cuanto le impone las costas de la primera instancia sin que nadie se lo hubiera solicitado, vulnera su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, al incurrir en reforma peyorativa. Concluye con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia anulando el Auto impugnado en lo relativo a la imposición de las costas causadas en la primera instancia.

2. La Sección Cuarta, en providencia de 22 de mayo de 1996, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

3. El Fiscal evacuó el traslado el 3 de junio, en escrito en el que solicitó el pronunciamiento de Auto inadmitiendo la demanda de amparo, en razón tanto del propio concepto y contenido de la reformatio in peius como de la jurisprudencia constitucional en materia de costas. Así, no puede agotarse el concepto de reforma peyorativa en el hecho de que se perjudique en términos genéricos la posición del apelante sino que, atendidos los distintos pronunciamientos que puede tener una resolución judicial, el objeto del empeoramiento ha de referirse a las pretensiones sobre el objeto sustantivo-procesal, técnicamente entendido, sin que dentro del mismo puedan comprenderse el género de costas que como gastos del proceso son ajenas a su genuino contenido. La conclusión a que se llega es que una imposición de costas, por muy cuantitativamente gravosas que puedan resultar, es una materia ajena al concepto de reforma peyorativa que ha de versar sobre las pretensiones de fondo. Lo anterior enlaza, por otra parte, con el segundo de los fundamentos de apoyo que el Tribunal Constitucional ha manifestado en varias ocasiones desde la STC 131/1986, a saber: La imposición de costas opera sin incidencia alguna sobre los derechos que integran la tutela judicial efectiva. En este sentido ni el concepto, ni la cuantía, ni el sujeto pasivo pueden ser revisados por el Tribunal Constitucional (STC 143/1990), a no ser que la imposición, en cualquiera de sus elementos, obedezca a un criterio arbitrario, lo que aquí no parece concurrir, dado que el litigante recurrente vio desestimados sus pedimentos en ambas instancias.

4. El demandante de amparo formuló sus alegaciones el 7 de junio, en escrito en el que manifestó que procede admitir a trámite la demanda de amparo, a cuyo efecto transcribe parcialmente las SSTC 245/1993, 120/1995, 3/1996, entre otras. Afirma que en su Auto la Audiencia Provincial le impuso las costas de la primera instancia sin que nadie se lo solicitara, poniéndole en situación peor a costa exclusivamente de su recurso. Incurren en incongruencia los Tribunales que extienden su decisión a extremos no pedidos por ninguna de las partes (STC 120/1995), infringiendo con ello la prohibición de reformatio in peius y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. Aquella prohibición es una manifestación del principio constitucional de congruencia, cuyo contenido constitucional ha fijado el Tribunal Constitucional en sus SSTC 19/1992 y 120/1995. En definitiva, la resolución impugnada supone una reformatio in peius respecto del recurrente en el orden civil y también en amparo, que adolece del vicio de incongruencia al conceder algo que no se pide -la imposición de costas de primera instancia-, modifica una resolución en supuesto no contemplado en el ordenamiento al haber consentido con su pronunciamiento las partes, vulnerando el principio dispositivo de la jurisdicción civil, provocando una indefensión a la parte que no pudo defenderse respecto a la posibilidad de dicho pronunciamiento, el que además no se encuentra motivado, todas cuyas infracciones tienen su contrapunto y prohibición en el art. 24 C.E.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Lleva razón el solicitante de amparo cuando vincula la prohibición de reforma peyorativa con la exigencia constitucional de congruencia en la resoluciones judiciales (art. 24.1 C.E.) y el principio dispositivo que preside el proceso civil. Y

precisamente esa vinculación es la que, en consonancia con lo sostenido en este trámite por el Fiscal, nos hace ratificamos en nuestra inicial apreciación, esto es, en que la pretensión que se sustenta en la demanda de amparo carece manifiestamente de

contenido constitucional y en que, por ello, el recurso no debe ser admitido [art. 50.1.c) LOTC], por la sencilla razón de que en el caso no se ha producido la reformatio in peius que se denuncia.

La reforma peyorativa, que se produce cuando la condición jurídica del recurrente se empeora a consecuencia exclusiva de, su recurso, no tiene lugar en casos como el presente en el que lo que ha ocurrido ha sido la modificación de oficio por el Tribunal de apelación del Auto instancia, por imperativo de unos preceptos legales (arts. 523 y 736 L.E.C.) que imponen la condena en costas según el criterio del vencimiento, no habiendo quebrado, en consecuencia, el principio dispositivo y el carácter de rogada que tiene la jurisdicción civil, cuyo necesario respeto, como ha quedado dicho, es el fundamento de la interdicción constitucional de la reformatio in peius.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete.