Legislator Case Law & Legislation
AUTO 124/1997 ECLI:ES:TC:1997:124A AI generated

Constitutional court denies suspension of drug trafficking sentence due to changed circumstances and general prevention needs.

Case Number AUTO 124/1997
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied a second request to suspend the execution of a twenty-year prison sentence for drug trafficking. The applicant argued that having served over eleven years, the sentence's execution would render the amparo remedy futile before its resolution. However, the court held that the change in circumstances was insufficient to alter its previous decision, emphasizing the need for general prevention and deterrence.

Legislator headnote

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Art. 24 C.E.; Art. 52 LOTC: A change in the time remaining for sentence execution does not justify suspending enforcement if the general preventive function of the penalty remains paramount and the remedy's purpose is not absolutely lost.

Keywords

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recurso de amparo suspensión de ejecución penas privativas de libertad función preventiva tráfico de drogas tutela judicial efectiva circunstancias modificadas

Cited Legislation

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Art. 24 C.E.
Art. 18.3 C.E.
Art. 52 LOTC
art. 52 LOTC

Cited Case Law

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Full text

Sala Segunda. Auto 124/1997, de 5 de mayo de 1997. Recurso de amparo 3.819/1994. Reiterando la suspensión, previamente acordada, de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.819/1994.

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar en la presente pieza separada de suspensión el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, en representación de don José Ramón Prado Bugallo y por escrito registrado el 28 de noviembre de 1994, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y la Sala Segunda del Tribunal Supremo en 26 de junio de 1993 y 31 de octubre de 1994, respectivamente, por las que aquél fue condenado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, a las penas de veinte años de reclusión menor y multa de 205.000.000 de pesetas. En la demanda de amparo se nos dice que las referidas resoluciones judiciales han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, a un proceso con todas las garantías y al secreto de las comunicaciones (arts. 24 y 18.3 C.E.) y se nos pide que, con reconocimiento de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, se anulen aquellas resoluciones. En el lugar correspondiente de la demanda se interesó la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas, toda vez que el amparo solicitado perdería su finalidad si se llevase a cabo la ejecución.

2. La Sección Cuarta, en providencia de 29 de mayo de 1995, acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al demandante y al Fiscal para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada. Evacuaron el trámite mediante sendos escritos respectivamente presentados los días 1 y 6 de junio siguiente. Esta Sala, en Auto de 3 de julio de 1995 (ATC 197/1995), denegó la suspensión instada.

3. El 20 de diciembre de 1996, el demandante de amparo ha presentado escrito interesando de nuevo la suspensión de la ejecución de las Sentencias que recurre en amparo, argumentando que, incluyendo la redención de penas por el trabajo, ha cumplido ya más de once años de prisión de la condena de veinte que le fue impuesta. Ello significa que, en un plazo máximo de dos años, podrá acogerse a los beneficios de la condena condicional y se habrá ejecutado la pena privativa de libertad impuesta haciendo perder al amparo su finalidad de manera absoluta, no resultando ya válidos los argumentos de la gravedad de los hechos penados y la alarma social producida porque, de primar estos últimos, llegaríamos a preferir la injusticia al desorden, y así ha sido reconocido por la reciente Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1996, donde se ratifica la nulidad de las escuchas telefónicas practicadas, escuchas que son las mismas que sirvieron como prueba de cargo para condenarle a él.

4. De la anterior solicitud se ha dado traslado al Fiscal que, en escrito registrado el 17 de enero del presente año, se ha opuesto a la misma, invocando al efecto el ATC 348/96 y exponiendo que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a que alude el recurrente y la absolución en ella contenida ninguna incidencia puede tener en este recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. En nuestro Auto de 3 de julio de 1995 (ATC 197/1995) denegamos la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad a que el demandante de amparo ha sido condenado, únicas frente a las que ejercita la pretensión de suspensión, tomando en consideración la naturaleza de los hechos por los que ha sido condenado (tráfico de drogas), la pena privativa de libertad que se le ha impuesto (veinte años) y el tiempo que le quedaba por cumplir, que excedía con mucho el que se consume normalmente en la tramitación y resolución de un recurso de amparo (algo más de un año, aproximadamente).

De esas tres circunstancias, que entonces fueron tomadas en consideración para decidir, sólo una se ha alterado, la relativa al tiempo que le queda por cumplir al demandante de su condena y al de resolución del recurso de amparo. Es obvio que hoy le restan aproximadamente veintidós meses menos de condena y presumiblemente el recurso de amparo no va a ser resuelto en el plazo que allí se decía, fundamentalmente por la complejidad del asunto, la variedad de alegaciones realizadas por el recurrente y el volumen de la documentación a utilizar, que ya provocó dificultades para que el Fiscal evacuara el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC.

2. Ahora bien, el anterior cambio de circunstancias no es bastante para que alteremos el criterio que manifestamos en el ATC 197/1995, si bien aconseja proceder al más pronto señalamiento para deliberación y votación de la Sentencia que haya de dictarse en resolución de la pretensión de amparo. El interés general sigue reclamando en este caso con especial intensidad el cumplimiento de la pena, para satisfacer la función de prevención general, disuasoria y ejemplificadora, que le es inherente junto a la retributiva. Ello, como ya dijimos en el citado Auto, no haría perder al amparo su finalidad de manera absoluta, sino parcial y limitadamente, en el caso de que la pretensión de amparo tuviera éxito, y siempre, claro está, dejando a salvo la competencia de los jueces encargados de ejecutar la sentencia, en aplicación de la legalidad ordinaria, para adoptar en cada momento las medidas que consideren pertinentes al respecto.

La anterior solución es la que hemos adoptado en el ATC 348/1996 en relación con la nueva solicitud de suspensión deducida en el recurso de amparo núm. 3.822/94 por don Diego Soto Sánchez, condenado en la misma causa que el aquí solicitante de amparo, solución que, por lo demás, no puede verse enervada por el contenido de la Sentencia dictada el 7 de diciembre de 1996 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de producir sus efectos en la causa en que ha sido dictada respecto de quienes aparecían como enjuiciados en la misma y que no puede expandirlos a un recurso de amparo ajeno y mucho menos a la pieza separada de suspensión en él abierta.

En virtud de lo expuesto, la Sala, acuerda denegar la nueva petición de suspensión del cumplimiento de la condena impuesta al demandante y proceder al más pronto señalamiento para deliberación y votación del recurso de que esta pieza separada dimana.

Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete.