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AUTO 92/1997 ECLI:ES:TC:1997:92A AI generated

Constitutional Court admits appeal after Fiscal proves Supreme Court rulings contradict on property rights equality.

Case Number AUTO 92/1997
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court initially inadmitted the appeal but reversed this decision after the Public Prosecutor submitted a supplementary request. The applicants argued that two nearly identical Supreme Court rulings on the same property dispute violated the principle of equality before the law. The Court found the Public Prosecutor's evidence sufficient to demonstrate a factual contradiction between the two judgments regarding the validity of private purchase contracts.

Legislator headnote

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Art. 50.1 c) LOTC; Art. 14 C.E.: The Constitutional Court must admit an appeal when the Public Prosecutor demonstrates that two judicial decisions with identical factual premises and legal issues produce contradictory results, thereby violating the principle of equality in the application of the law.

Keywords

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principle of equality contradictory judicial decisions recurso de amparo Ley Orgánica del Tribunal Constitucional property rights protection

Cited Legislation

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Art. 50.1 c) LOTC
no incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
Art. 14 C.E.
Art. 51 LOTC
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Full text

Sección Cuarta. Auto 92/1997, de 20 de marzo de 1997. Recurso de amparo 3.789/1996. Estimando recurso de súplica contra providencia de 29 de enero de 1997, dictada en el recurso de amparo 3.789/1996, y acordando la admisión de éste.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito de demanda registrado ante este Tribunal el día 22 de octubre de 1996, la representación procesal de los demandantes formuló recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1996, mediante la que se declara haber lugar a la casación entablado contra la dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja de 7 de julio de 1992, revocándola y confirmando la dictada en primera instancia por el Juzgado de Haro de 23 de mayo de 1991.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho:

a) En el marco del juicio ejecutivo 258/87 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro contra la mercantil «Forjados Riojanos S. A.», se embargaron diversas viviendas que los recurrentes habían adquirido de dicha sociedad, en virtud de sendos contratos privados, durante los años 1985 y 1986, lo que les condujo a interponer la correspondiente demanda de tercería de dominio.

b) Dicha tercería fue desestimada por el Juez de Haro, cuyo pronunciamiento fue revocado en apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, al considerar ésta que mediante la suscripción de los contratos privados de compraventa antes citados, los recurrentes ya habían adquirido la titularidad dominical de los inmuebles a todos los efectos.

c) Interpuesta casación, el Tribunal Supremo, a través de sentencia fechada el 18 de septiembre de 1996, declaró haber lugar al recurso, revocando la sentencia de segunda instancia y confirmando la dictada por el Juez de Haro, por entender el Alto Tribunal que la formalización de los contratos privados de compraventa no implicaban la traditio exigida por los arts. 609 y 1.095 C.C., tomando como dato básico el hecho de que, al momento de suscribirse aquellos contratos privados, las viviendas se encontraban aún en construcción, así como la circunstancia de no haberse podido obtener el enganche de la energía eléctrica para las viviendas o el visado de calificación definitiva hasta después de trabados de embargo los inmuebles en cuestión.

3. Los recurrentes aducen que la impugnada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1996, vulnera el art. 14 C.E., en su vertiente de igualdad en la aplicación judicial del derecho, por cuanto dicho mismo órgano judicial dictó Sentencia el 17 de septiembre de 1996, en la que, ante embargos trabados en el mismo juicio ejecutivo, ante tercerías de dominio planteadas frente a los mismos demandados y ante idénticos contenidos de las Sentencias de segunda instancia recurridas en casación, ha resuelto el problema de forma contradictoria: a) En la Sentencia de 18 de septiembre de 1996 declara haber lugar a la casación y confirma la dictada en primera instancia, que había desestimado la demanda de tercería; y b) En la Sentencia de 17 de septiembre de 1996, declara no haber lugar a la casación y confirma la dictada en segunda instancia, que había estimado la demanda de tercería.

4. La Sección, a través de providencia fechada el 29 de enero de 1997, acordó la inadmisión a trámite de la demanda de amparo al entender que la misma carecía manifiestamente del contenido constitucional requerido por el art. 50.1 e) LOTC.

5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en día 13 de febrero de 1997, interpone recurso de súplica contra la anterior providencia puesto que, a su juicio, «el término de comparación reúne los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para poder llegar al contraste entre las dos resoluciones y poder concluir que existe contradicción entre ambas. El supuesto fáctico de las dos sentencias es substancialmente idéntico porque los contratos de compraventa han sido visados por una autoridad administrativa e ingresados en un archivo público antes de la traba judicial», aduciendo, además, que ya la Sala Primera de este Tribunal ha sido admitido a trámite el recurso de amparo núm. 3.702/96, recurso que «es idéntico al que estamos estudiando porque se deduce igualmente contra la misma sentencia del Tribunal Supremo, siendo el supuesto fáctico substancialmente idéntico alega el mismo derecho fundamental -desigualdad- y se aporta como término de comparación la misma sentencia del Tribunal Supremo».

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La argumentación expuesta por el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica evidencia que, contrariamente a lo declarado por esta Sección en la providencia de 29 de enero de 1997, la demanda de amparo inadmitida a trámite mediante dicha resolución

no incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

1.º Dejar sin efecto la providencia de 29 de enero de 1997.

2.º Admitir a trámite el recurso de amparo núm. 3.789/96, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, diríjase atenta comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo y Audiencia Provincial de La Rioja a fin

de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2.989/92 y rollo de apelación núm. 517/91, respectivamente.

Diríjase igualmente atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia de Haro a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio ejecutivo núm. 258/87 y juicio de

mayor cuantía 269/89, sobre tercería de dominio; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, sí lo desean, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento,

excepto la parte recurrente en amparo.

Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete.