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AUTO 66/1997 ECLI:ES:TC:1997:66A AI generated

Constitutional Court lacks jurisdiction over accountant procedures regarding fees between lawyer and client.

Case Number AUTO 66/1997
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court declared it lacked jurisdiction to hear the accountant's procedure regarding fees between a lawyer and client. The Court reasoned that such financial disputes are purely economic and fall outside the scope of constitutional review under Article 3 of the Law on Constitutional Jurisdiction. Consequently, the proceedings were archived as they do not relate to the constitutional adjudication of the underlying matter.

Legislator headnote

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Art. 3 LOTC; Art. 80 LOTC: The Constitutional Court's competence is limited to constitutional matters and does not extend to accountant procedures resolving economic disputes between lawyers and clients.

Keywords

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Constitutional Jurisdiction Accountant Procedure Lawyer Client Fees Lack of Competence Constitutional Review Scope

Cited Legislation

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Art. 3 LOTC
Evacuando el trámite conferido, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, con cita del art. 3 de la LOTC, concluyó que tales procedimientos no pueden ser objeto de conocimiento jurisdiccional por parte del Tribunal.
Art. 8 LOTC
jura de cuentas no se hallan entre los incluidos como de aplicación supletoria en el art. 80 de la LOTC.
Art. 12 LOTC
Art. 80 LOTC
jura de cuentas no se hallan entre los incluidos como de aplicación supletoria en el art. 80 de la LOTC.
art. 3 de la LOTC
Evacuando el trámite conferido, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, con cita del art. 3 de la LOTC, concluyó que tales procedimientos no pueden ser objeto de conocimiento jurisdiccional por parte del Tribunal.
art. 80 de la LOTC
jura de cuentas no se hallan entre los incluidos como de aplicación supletoria en el art. 80 de la LOTC.

Cited Case Law

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Auto 885/1991
AATC 218/1996
885/91, y la propia Sala en AATC 218/1996 y 17/1997 ya han declarado que la competencia del Tribunal Constitucional sólo se extiende a las materias
AATC 17/1997
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Full text

Sala Segunda. Auto 66/1997, de 10 de marzo de 1997. Recurso de amparo 4.120/1994. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional en el procedimiento de jura de cuentas relativo al recurso de amparo 4.120/1994.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de noviembre de 1996, el Procurador de los Tribunales don José Ramón Rego Rodríguez, que lo fue del recurrente en este proceso de amparo, reclamó los gastos, suplidos y derechos devengados, que ascienden a 37.363 pesetas, por el procedimiento de jura de cuentas previsto en el art. 8 de la L.E.C.

2. La Sección Tercera, por providencia de 19 de diciembre de 1996, acordó tener por presentado el referido escrito y oír al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días alegara lo que estime conveniente respecto de la posible falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de los procedimientos de jura de cuentas regulados en los arts. 8 y 12 de la L.E.C.

Evacuando el trámite conferido, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, con cita del art. 3 de la LOTC, concluyó que tales procedimientos no pueden ser objeto de conocimiento jurisdiccional por parte del Tribunal. El debate sobre el cobro de un crédito nacido de la prestación de servicios profesionales, del arrendamiento de servicios existente entre el Procurador y el cliente es ajeno a la materia constitucional y ni siquiera es cuestión prejudicial o incidental directamente relacionada con ella.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El Pleno de este Tribunal, en Auto de 12 de febrero de 1997, recaído en el recurso de amparo núm. 885/91, y la propia Sala en AATC 218/1996 y 17/1997 ya han declarado que la competencia del Tribunal Constitucional sólo se extiende a las materias

recogidas en el art. 3 de la LOTC, entre las que no se comprende la jura de cuentas. Se trata de un procedimiento dirigido a resolver determinadas cuestiones económicas entre el Procurador y su cliente derivadas de la prestación de servicios

profesionales concertada, que en modo alguno cabe entender como incidentales de las materias de que conoce este Tribunal, ni guardan relación con el enjuiciamiento constitucional de tales materias. A mayor abundamiento, los preceptos reguladores de la

jura de cuentas no se hallan entre los incluidos como de aplicación supletoria en el art. 80 de la LOTC.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del procedimiento planteado y archivar las presentes actuaciones.

Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y siete.