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AUTO 58/1997 ECLI:ES:TC:1997:58A AI generated

Constitutional Court denies suspension of tax payment execution due to lack of irreparable harm.

Case Number AUTO 58/1997
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of execution for a tax payment order in a constitutional protection appeal filed by Repsol Butano S.A. The company argued that the enforcement of a Supreme Court judgment violated constitutional rights, while the Court noted the proceedings were already pending before the Supreme Court. The Court ruled that since the appeal's purpose was to determine the continuation of the administrative litigation, granting suspension would effectively decide the case prematurely, and the financial obligation was merely resarcible, not irreparable.

Legislator headnote

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Art. 56.1 LOTC; Art. 117.3 CE: The suspension of execution in constitutional protection appeals is exceptional and restricted, applying only when non-suspension causes irreparable harm that prevents the eventual restoration of rights.

Keywords

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constitutional protection appeal suspension of execution irreparable harm requirement patrimonial judgment enforcement procedural economy principle

Cited Legislation

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Art. 56.1 LOTC
Art. 117.3 CE
Art. 31 CE
A.», preparó primero e interpuso más tarde recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo fundamentado en la presunta infracción por dicha Sentencia de los arts. 31 y 133 de la C.E., el art.
Art. 133 CE
Art. 6.2 L.O.F.C.A.
31 y 133 de la C.E., el art. 6.2 de la L.O.F.C.A.
art. 56 LOTC
art. 56.1 LOTC
art. 117.3 de la Constitución

Cited Case Law

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ATC 143/1992
Constitutional Court denies suspension of prison sentence due to general interest in judicial finality.
ATC 330/1996
Constitutional Court denies suspension of administrative court ruling due to lack of irreparable harm.
AATC 573/1985
A mayor abundamiento debe recordarse que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990).
AATC 574/1985
AATC 275/1990
AATC 17/1980
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SENTENCIA 119/1998
Constitutional Court dismisses amparo for alleged violation of right to court and legal reservation principles.
SENTENCIA 13/2012
Constitutional Court dismisses amparo against Supreme Court ruling on tax liquidation notification validity.
AUTO 261/2006
Constitutional question dismissed due to prior ruling nullifying the same regional tax law. The court extinguished the question because the legal object had already been declared unconstitutional. The court ruled that the question lost its subject matter after a previous decision nullified the specific law in question. The court decided to dismiss the question because the legal object had already been declared unconstitutional in a prior ruling. The court held that the question extinguished itself due to the prior decision nullifying the same law. The court concluded that the question was no longer viable because the law had already been declared unconstitutional. The court determined that the question was extinguished by the prior ruling nullifying the same legal provision. The court found that the question was moot because the law had already been declared unconstitutional. The court ruled that the question was extinguished due to the prior decision nullifying the same law.
AUTO 231/2006
Constitutional court dismisses unconstitutionality question due to the law's prior invalidation in a previous ruling.
AUTO 253/1992
Constitutional Court lifts suspension of Balearic environmental tax law due to minimal fiscal impact.

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Full text

Sala Primera. Auto 58/1997, de 26 de febrero de 1997. Recurso de amparo 1.429/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.429/1996.

La Sala, en pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal Constitucional el día 8 de abril de 1996, don José, Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales, y de «Repsol Butano, S. A.», interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 24 de octubre de 1994 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

a) La sociedad demandante «Repsol Butano, S. A.», interpuso el 21 de enero de 1993 recurso contencioso-administrativo (núm. 105/93) ante la Sala del referido orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, contra el Decreto 81/1992, de 5 de noviembre, del Gobierno Balear, que aprobó el Reglamento que desarrolla la Ley 12/1991, de 20 de diciembre, sobre el Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente, y contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma Balear, de 23 de noviembre de 1992, por la que se desarrolla parcialmente dicho Reglamento. El recurso finalizada solicitando la suspensión del Decreto y la Orden cuestionados.

b) No habiéndose accedido a la suspensión solicitada, el 12 de febrero de 1993 se notificó a «Repsol Butano, S. A.», la liquidación provisional del citado Impuesto sobre Instalaciones que inciden en el Medio Ambiente, practicada por el Director General de Hacienda de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de la que resultaba una cuota a ingresar de 94.391.439 pesetas.

c) Contra dicha liquidación se interpuso el 22 de febrero de 1993 reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Baleares, que fue desestimada mediante Resolución de 27 de septiembre de 1993.

d) Contra la mencionada Resolución, «Repsol Butano, S. A.», interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 1.055/93), ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

e) En Sentencia de 4 de febrero de 1994, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 105/93, declarando la adecuación a Derecho del Decreto y la Orden impugnados.

f) El mismo Tribunal, en Sentencia de 24 de octubre de 1994, desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 1.055/93, declarando conformes a Derecho los actos administrativos impugnados.

g) Contra la Sentencia de 24 de octubre de 1994, «Repsol Butano, S. A.», preparó primero e interpuso más tarde recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo fundamentado en la presunta infracción por dicha Sentencia de los arts. 31 y 133 de la C.E., el art. 6.2 de la L.O.F.C.A. y lo dispuesto en el R.D. 1.085/1992, de 11 de noviembre, en relación con las normas que han regulado la adaptación y posterior supresión del monopolio de petróleos. La representación procesal de la Comunidad Autónoma, por su parte, se opuso al recurso de casación planteado, suplicando a esta Sala que dictare auto de inadmisión en virtud del art. 93.4 L.J.C.A. o, subsidiariamente, lo desestimare en su integridad.

h) El 24 de enero de 1996, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia en la que se declaraba no haber lugar al recurso de casación instado por la representación procesal de «Repsol Butano, S. A.», contra la Sentencia pronunciada el 24 de octubre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. La Sentencia recurrida ahora en amparo fue notificada a la actora el 13 de marzo de 1996, junto con tres votos particulares (a uno de los cuales se adhieren nueve Magistrados) que postulan la admisibilídad del recurso.

3. La recurrente estima que la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida en amparo vulnera el art. 24.1 C.E. Dicha violación se habría producido, en esencia, por las siguientes razones: a) el Alto Tribunal le ha negado el acceso al recurso de casación instado con una base en una interpretación «reduccionista» del art. 93.4 L.J.C.A.; b) el Tribunal Supremo hace una interpretación arbitraria tanto del petitum de la demanda presentada ante el Tribunal Superior de Justicia Balear como de la ratio decidendi de la Sentencia emanada de dicho Tribunal; c) la resolución impugnada incurre también en incongruencia extra petita al apreciar un vicio de incongruencia de la Sentencia de instancia no denunciado en vía de recurso; d) en fin, también habría vulnerado el Alto Tribunal el art. 24.1 C.E. al no haber aceptado, sin motivación alguna, plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada.

4. Por providencia de 19 de diciembre de 1996, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación al Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia de Baleares para que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 8.106/94 y del recurso núm. 1.055/93, interesándose al mismo tiempo se emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis.

5. Mediante providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

6. Mediante escrito de 27 de diciembre de 1996, la demandante en amparo presentó sus alegaciones en el incidente de suspensión. Además de reiterar lo expuesto en su escrito de demanda, pone de manifiesto el grave perjuicio que se derivaría de la no suspensión de la ejecución de la resolución impugnada y, por ende, de la liquidación tributaría que da lugar al proceso contencioso-administrativo, al existir la imposibilidad legal de repercusión tanto económica como tributaría del impuesto liquidado, lo que determinaría una ruptura artificial del mercado español de gases licuados del petróleo, sometiéndolo a costes y condiciones económicas distintas en una parte del territorio nacional.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito de 10 de enero de 1997, manifiesta su oposición al otorgamiento de la suspensión solicitada dado que, de accederse a la misma, tratándose de una resolución del Tribunal Supremo que inadmite un recurso de casación, estaría anticipando provisionalmente el amparo.

8. También la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el día 6 de febrero de 1997, solicita que se deniegue la suspensión. A su juicio, conforme al art. 56 LOTC, no es posible solicitar la suspensión de la ejecución de la liquidación tributaría impugnada en vía contencioso-administrativa, contra la que no se dirige el amparo, sino de la Sentencia que declara no haber lugar a la casación; pero otorgar dicha suspensión supondría anticipar los efectos de un hipotético fallo favorable al demandante de amparo. Recuerda, además, la doctrina de este Tribunal según la cual cuando la ejecución tiene efectos patrimoniales no se causa perjuicio irreparable al demandante de amparo ni éste pierde su finalidad.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad»; pudiéndose, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero».

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 141/1990, 212/1994, 35/1996 y 76/1996, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. En efecto, como dijimos en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de legalidad y veracidad», interés general que «posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución». El punto de partida es, por consiguiente, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto en la LOTC -la pérdida de la finalidad del amparo- y aún en este caso siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado.

Por otro lado, debe entenderse que sólo hay perjuicio irreparable cuando la no suspensión del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva.

2. Pues bien, en el presente caso no se da esta circunstancia, toda vez que la finalidad del recurso de amparo consiste, precisamente, en determinar si ha de continuar o no la tramitación del procedimiento contencioso-administrativo núm. 8.106/94, seguido por la recurrente ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 24 de octubre de 1994 del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de modo que, como ya dijimos respecto de un caso similar en el ATC 330/1996, de acordarse ahora la suspensión solicitada, se estaría otorgando anticipadamente, aunque con carácter provisional, lo que es objeto del recurso. Así, pues, conforme a las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, no es procedente acceder a la suspensión.

A mayor abundamiento debe recordarse que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990). Y es evidente, como reconoce la propia recurrente en amparo, que la ejecución de la Sentencia de inadmisión impugnada sólo conlleva la obligación de hacer efectivo el pago del Impuesto sobre Instalaciones que Inciden en el Medio Ambiente en la cuantía derivada de la liquidación girada por el Director general de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de suerte que, en atención a su naturaleza puramente patrimonial o económica, dicha ejecución no puede entrañar un perjuicio irreparable para «Repsol Butano, S. A», ya que el pago es siempre resarcible.

Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete.