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AUTO 5/1997 ECLI:ES:TC:1997:5A AI generated

Constitutional Court suspends execution of civil judgment due to irreparable prejudice to property rights.

Case Number AUTO 5/1997
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court granted a request to suspend the execution of a final civil judgment regarding property division. The applicant argued that enforcing the sale of disputed assets would cause irreparable harm, while the opposing party and the court noted the property was currently occupied peacefully. The court decided to suspend execution because selling the contested property to third parties would make recovery impossible, thereby defeating the purpose of the constitutional remedy.

Legislator headnote

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Art. 56.1 LOTC; Art. 24 CE: Suspension of execution is granted when enforcement would cause a prejudice that would deprive the constitutional remedy of its purpose, balancing the presumption of legitimacy against the need to protect specific rights.

Keywords

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suspension of execution irreparable prejudice property rights constitutional remedy presumption of legitimacy

Cited Legislation

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Art. 56.1 LOTC
Por otra providencia de la misma fecha acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión, concediendo, en virtud de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.
Art. 24 CE
La demanda de amparo alega que el Auto impugnado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a recurrir, garantizado en el art. 24.1 de la C.E., por cuanto la L.E.C.
art. 56 de la LOTC
Por otra providencia de la misma fecha acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión, concediendo, en virtud de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.
art. 56.1 de la LOTC
Según la doctrina de este Tribunal acerca del art. 56.1 de la LOTC, la regla general en materia de resoluciones judiciales es la no suspensión, habida cuenta del interés general que se deriva de su ejecución y como consecuencia de la presunción de

Cited Case Law

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AATC 269/1995
legitimidad de las actuaciones de los poderes públicos (AATC 269/1995, 288/1995, 302/1995 y 344/1995, entre los más recientes).
AATC 288/1995
AATC 302/1995
AATC 344/1995
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Full text

Sala Segunda. Auto 5/1997, de 13 de enero de 1997. Recurso de amparo 2.885/1996. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.885/1996.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de julio de 1996, el Procurador de los Tribunales don Saturnino Esteve Rodríguez, en nombre y representación de don Rafael Peñarroya de las Heras, interpone recurso de amparo contra el Auto, de 24 de junio de 1996, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por el que se inadmite el recurso de casación, rollo núm. 9/95, contra la Sentencia dictada en apelación núm. 11/93 por la Audiencia Provincial de Huesca, enjuicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 13/90.

2. El recurso se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Promovida la acción de liquidación de la sociedad consorcial aragonesa por la entonces esposa del hoy recurrente de amparo, éste presentó reconvención a la demanda, solicitando una partición distinta de los bienes por entender que algunos tenían el carácter de privativos. El Juzgado de Instancia núm. 1 de Jaca dictó Sentencia, que fue recurrida por ambas partes en apelación ante la Audiencia Provincial de Huesca.

b) Contra la Sentencia de la mencionada Audiencia Provincial, de fecha 15 de diciembre de 1994, ambas partes prepararon recurso de casación. El Tribunal Supremo, por Auto de 20 de septiembre de 1995, acordó declarar competente para el conocimiento del recurso al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en cuyo favor se inhibió.

e) Una vez subsanado el defecto de no haber sido determinada la cuantía del procedimiento, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó el Auto de 24 de junio de 1996, por el que acordó declarar la inadmisión del recurso del Sr. Peñarroya. Tal decisión se fundamentó en el siguiente razonamiento:

«Se observa la defectuosa formulación del suplico en el que se solicita se dicte Sentencia "casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho en los términos que esta parte tiene interesados". Como se comprueba, el petitum se encuentra falto de rigor y la coherencia exigibles, puesto que no cabe dejar al arbitrio del Tribunal el pronunciamiento de una Sentencia "más ajustada a Derecho" con arreglo a "los términos que esta parte tiene interesados". Ignora el recurrente principios tan esenciales del proceso civil como son el de rogación y el dispositivo, definidores del principio de la congruencia [ ...] . Si las Sentencias [ ... ] han de ser claras, precisas y congruentes con la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [ ... ], este mandato resulta de imposible cumplimiento por la Sala desde el momento en que se ignora, por falta de expresión en el lugar adecuado, lo que la parte recurrente pretende en su escrito de interposición del recurso de casación.»

3. La demanda de amparo alega que el Auto impugnado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a recurrir, garantizado en el art. 24.1 de la C.E., por cuanto la L.E.C. no prevé como causa legal de inadmisión del recurso de casación la inconcreción del suplico. Por otro lado, el petitum viene determinado en la súplica de la demanda y de la reconvención, sin que pueda ser alterado hasta la finalización del proceso. De modo que en el recurso de casación, tal y como entiende la doctrina científica y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que procede es analizar única y exclusivamente si la Sentencia dictada en apelación está ajustada o no a Derecho, de conformidad con los motivos aducidos en el escrito de interposición, cuya concreción sí que resulta inexcusable.

Mediante otrosí solicita la suspensión de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca por haber devenido firme y definitiva en virtud del Auto de inadmisión del recurso de casación.

4. Por providencia de 7 de noviembre de 1996 la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Por otra providencia de la misma fecha acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión, concediendo, en virtud de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de noviembre de 1996, el recurrente de amparo presentó sus alegaciones, argumentando que en el momento en que se resolviera el amparo podría haberse ejecutado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, con la consiguiente subasta del piso cuya titularidad se discute, y siendo imposible su recuperación si en la casación se diera la razón al recurrente. Añade que la suspensión no causa perjuicio a ninguna de las partes, puesto que tal inmueble está siendo ocupado pacíficamente por la que fue esposa del demandante de amparo y que las partes tampoco tienen prisa en que se proceda a la partición, como lo prueba el hecho de que ninguna de las dos haya solicitado la ejecución de la mencionada Sentencia.

6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en escrito registrado en este Tribunal el día 18 de noviembre de 1996, manifestándose favorable a la suspensión por entender que si se realizara la venta a terceros de bienes cuya naturaleza y titularidad es objeto de litigio, sería difícil o incluso imposible su recuperación.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Según la doctrina de este Tribunal acerca del art. 56.1 de la LOTC, la regla general en materia de resoluciones judiciales es la no suspensión, habida cuenta del interés general que se deriva de su ejecución y como consecuencia de la presunción de

legitimidad de las actuaciones de los poderes públicos (AATC 269/1995, 288/1995, 302/1995 y 344/1995, entre los más recientes). El mismo precepto prevé como excepción el acuerdo de la suspensión «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que

haría perder al amparo su finalidad».

En el presente caso se da precisamente esta circunstancia, toda vez que el objeto del litigio son bienes cuyo carácter ganancial o privativo del recurrente se discute, por lo que su posible enajenación a terceros dificultaría en muy considerable medida su recuperación, ocasionándose así un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. De otro lado, la suspensión no origina una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos de un tercero, dado que la otra parte está habitando el piso cuya titularidad discute el recurrente. Por todo ello, y de conformidad con las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, resulta procedente acceder a la suspensión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 15 de diciembre de 1994, recaída en el rollo de apelación núm. 11/93.

Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y siete.