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AUTO 351/1996 ECLI:ES:TC:1996:351A AI generated

Constitutional court partially suspends prison sentence but denies suspension of fines and court costs in environmental crime appeal.

Case Number AUTO 351/1996
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court granted a partial suspension of the execution of a criminal judgment against an environmental crime defendant. While the applicant argued for a full suspension to preserve his defense rights, the Court distinguished between liberty and pecuniary penalties. It suspended the short prison term and legal accessories to ensure the appeal's effectiveness, but denied suspension for the fine and costs as these are easily compensable.

Legislator headnote

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Art. 56.1 LOTC; Art. 24 CE: The general rule is non-suspension of judicial acts, but short-term liberty sentences must be suspended to preserve the effectiveness of the constitutional appeal, whereas monetary fines and costs do not require suspension as they are easily remediable.

Keywords

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constitutional appeal suspension of execution liberty deprivation pecuniary penalties legal balance environmental crime defense rights

Cited Legislation

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Art. 56.1 LOTC
Por providencia de idéntica fecha la misma Sección acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
Art. 24.2 C.E.
El demandante de amparo alega que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) y, más concretamente, el derecho a intervenir en la instrucción en la condición de imputado, provocando así una lesión del derecho de defensa.
Art. 24 CE
El demandante de amparo alega que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) y, más concretamente, el derecho a intervenir en la instrucción en la condición de imputado, provocando así una lesión del derecho de defensa.
art. 56 de la LOTC
Por providencia de idéntica fecha la misma Sección acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
art. 56.1 de la LOTC
En virtud de la doctrina de este Tribunal acerca del art. 56.1 de la LOTC, la regla general en materia de resoluciones judiciales es la no suspensión, habida cuenta del interés general que se deriva de su ejecución.

Cited Case Law

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Full text

Sala Segunda. Auto 351/1996, de 9 de diciembre de 1996. Recurso de amparo 2.208/1995. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.208/1995.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de junio de 1995, la Procuradora doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de don Jesús María Herboso Pajarrón, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Huesca de 7 de diciembre de 1994 y contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 9 de mayo de 1995.

2. El recurso se fundamenta, en esencia, en los siguientes hechos:

a) El procedimiento abreviado 32/93 culminó con la Sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó al hoy recurrente de amparo como autor de un delito contra el medio ambiente del art. 347 bis del Código Penal (de 1973), a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias legales, multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio, y a la mitad de las costas.

b) La citada resolución fue recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal, por el Abogado del Estado, por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón y por el condenado Sr. Herboso. La Audiencia Provincial de Huesca, en Sentencia núm. 72-57, estimó parcialmente los recursos de los tres primeros y desestimó el del Sr. Herboso. Y condenó a éste por el mismo delito, con la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de cinco millones una mil pesetas, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución apelada. Asimismo le condenó al pago de las costas causadas a su instancia en la alzada, declarando de oficio las debidas a la acusación.

3. El demandante de amparo alega que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) y, más concretamente, el derecho a intervenir en la instrucción en la condición de imputado, provocando así una lesión del derecho de defensa. Tales vulneraciones se habrían producido porque el órgano judicial que instruyó la causa no le permitió intervenir como imputado, habiéndosele tomado declaración únicamente como testigo, de modo que se le privaron de los derechos que asisten a todo imputado.

Mediante otrosí solicita la suspensión de la resolución firme recaída en la vía ordinaria.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal dictó una providencia, de fecha 7 de noviembre de 1996, por la que acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Por providencia de idéntica fecha la misma Sección acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

5. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 14 de noviembre de 1996, el recurrente de amparo efectúa el trámite de alegaciones reiterando la solicitud de suspensión. Argumenta que, en caso de ser otorgado el amparo, la ejecución de lo resuelto en la vía ordinaria haría perder al recurso su finalidad y se le habría causado un perjuicio irreparable.

6. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de noviembre de 1996. Sobre la base de la jurisprudencia constitucional, propone la suspensión de la pena de seis meses y un día de prisión menor, por tratarse de una pena privativa de libertad que no es de muy larga duración y cuyo cumplimiento haría perder al amparo su finalidad. Sin embargo, aboga por la no suspensión tanto de la multa como de las costas, pues las condenas de carácter meramente económico o pecuniario son fácilmente reparables en caso de ser otorgado el amparo.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

En virtud de la doctrina de este Tribunal acerca del art. 56.1 de la LOTC, la regla general en materia de resoluciones judiciales es la no suspensión, habida cuenta del interés general que se deriva de su ejecución. Dicha regla es consecuencia de

la presunción de legitimidad que abarca a todas las actuaciones de los poderes públicos (AATC 269/1995, 288/1995, 302/1995 y 344/1995, entre los más recientes).

Ahora bien, el mencionado precepto prevé como excepción a tal regla la posibilidad de suspender la ejecución del acto contra el que se reclame el amparo constitucional. En el ATC 344/1995 hemos calificado esta suspensión como "una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución".

De otro lado, la misma norma de la LOTC permite denegar la suspensión cuando se derive de ésta una posible perturbación grave de los intereses generales o de los derechos o libertades fundamentales de un tercero. Ello implica la ponderación entre los intereses del recurrente de amparo y los intereses generales o de un tercero. En virtud de esta ponderación, el criterio que se viene manteniendo es el de suspender las penas privativas de libertad de corta duración cuando su cumplimiento privaría de objeto a la demanda de amparo, en tanto que la suspensión de las mismas no implica una grave perturbación de los intereses generales. Por el contrario, en materia de penas de multa, costas e indemnizaciones, su ejecución no ocasiona un daño irreparable al recurrente de amparo, puesto que en caso de ser estimado éste, obtendría el oportuno resarcimiento (ATC 25/1991).

En aplicación de la anterior doctrina, en el caso que nos ocupa resulta procedente la suspensión en cuanto a la ejecución de la pena privativa de libertad y accesorias legales, pero no respecto a la pena de multa y a las costas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala acuerda:

1. Suspender la ejecución de la Sentencia de apelación núm. 72-57 de la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 9 de mayo de 1995, en cuanto a la pena de seis meses y un día de prisión menor y accesorias legales, y, en su caso, el arresto sustitutorio

de la multa, impuestas a don Jesús María Herboso Pajarrón.

2. No suspender la ejecución de la mencionada resolución respecto a la pena de multa de cinco millones una mil pesetas (5.000.001 pesetas) y respecto al pago de las costas causadas a su instancia en la alzada.

Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis.