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AUTO 218/1996 ECLI:ES:TC:1996:218A AI generated

Constitutional Court lacks jurisdiction over lawyer fee disputes; case dismissed due to lack of subject matter.

Case Number AUTO 218/1996
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court declared it lacked jurisdiction to hear a request for lawyer fee reimbursement via the sworn account procedure. The Procurator sought payment of 58,000 pesetes from a client who had failed to pay after a formal demand. The Court ruled that this financial dispute between a lawyer and client falls outside its constitutional review mandate. Consequently, the proceedings were archived, and the Court refused to intervene in this specific economic matter.

Legislator headnote

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Art. 3 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal; Art. 80 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal: The Constitutional Tribunal lacks jurisdiction over disputes regarding professional fees and sworn accounts between lawyers and their clients, as these do not concern constitutional review matters.

Keywords

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lack of jurisdiction sworn account procedure lawyer fees dispute Constitutional Tribunal mandate archived proceedings

Cited Legislation

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Art. 8 of the Civil Procedure Law
Respecto a él, este Tribunal tiene declarado lo siguiente: «El art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el art.
Art. 3 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
En consecuencia, por todo lo expuesto, y de conformidad con los arts. 3 y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sala acuerda declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del procedimiento planteado.
Art. 80 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
A mayor abundamiento, cabe añadir que los preceptos reguladores de la jura de cuentas no se hallan entre los incluidos como de aplicación supletoria en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Cited Case Law

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Full text

Sala Segunda. Auto 218/1996, de 22 de julio de 1996. Recurso de amparo 3.374/1994. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 3.374/1994.

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

Único.

La Procuradora Doña Isabel Julia Corojo, que lo fue del recurrente en este proceso de amparo, ha solicitado por escrito que tuvo su ingreso en este Tribunal el pasado 15 de diciembre de 1995, que se le abonen los honorarios del Letrado, que ascienden a 58.000 pesetas, instando para ello el procedimiento de jura de cuentas que se prevé en el art. 8 de la L.E.C.

La Sección, por providencia de 11 de enero de 1996, tuvo por formulada la cuenta jurada y acordó requerir al deudor para que en el plazo de diez días abonara a la Procuradora el importe jurado reclamado, todo ello bajo apercibimiento de procederse, en otro caso, a su exacción por la vía de apremio. Tal requerimiento se llevó a efecto el pasado 27 de febrero de 1996.

Pasados los diez días del requerimiento, sin que el demandado haya hecho efectiva la cuenta jurada, la Procuradora solicita por escrito que tiene su entrada en este Tribunal el 7 de febrero de 1996 que se proceda a la exacción de lo adeudado por vía de apremio y que se embarguen bienes al demandando.

El 20 de marzo de 1996, el demandado -Dr. Condomines- presenta escrito ante este Tribunal impugnando por excesivos los honorarios del Letrado y solicitando se le nombre Abogado y Procurador de oficio para intervenir en esta causa.

II. Fundamentos jurídicos

1. El procedimiento de jura de cuentas se halla regulado, por lo que al presente caso se refiere, en el art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento civil, cuyo párrafo primero establece: «Cuando un Procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por sus derechos y por los gastos que le hubiere suplido para el pleito, presentará ante el Juzgado o Tribunal en que radicare el negocio cuenta detallada y justificada; y jurando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame, mandará la Sala o el Juez que se requiera al poderdante para que las pague, con las costas, dentro de un plazo, que no excederá de diez días, bajo apercibimiento de apremio».

Respecto a él, este Tribunal tiene declarado lo siguiente: «El art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el art. 12, contiene un procedimiento, ciertamente no desarrollado, de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de forma sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional en un determinado proceso y dentro del mismo de Procuradores y Abogados que, como necesarios cooperadores de la Administración de Justicia (así se califican expresamente en el libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial), están sometidos por dicha Ley, por la L.E.C. y por sus respectivos Estatutos, a una serie de deberes, obligaciones y responsabilidades tendentes al correcto desarrollo del proceso y sin cuya colaboración no sólo se resentirla gravemente el normal funcionamiento del mismo, sino que resultarían de imposible cumplimiento las garantías de efectividad y defensa que impone la Constitución a la tutela judicial. Esta peculiaridad en sus funciones de cooperación con la Administración de Justicia, cuando se concretan en un procedimiento determinado en actuaciones necesarias para su desarrollo, son las que merecen como contrapartida por parte del legislador el establecimiento de un procedimiento especial en virtud del cual y de forma rápida y sencilla puedan resarcirse de los gastos anticipados y de los trabajos realizados dentro del proceso. No se trata, por tanto, según ya hemos dicho, de un privilegio otorgado con carácter general a Procuradores y Abogados en atención a estas profesiones, sino en atención a su intervención en un pleito concreto en el que han actuado y para obtener la debida satisfacción, dentro de ese mismo pleito, a la actividad en él desarrollada.» (STC 110/1993, fundamento jurídico 4. ).

2. Esto sentado, y dado que la competencia de este Tribunal se extiende sólo a las materias recogidas en el art. 3 de su Ley Orgánica, ha de llegarse a la conclusión de que no comprende la jura de cuentas, procedimiento dirigido a resolver determinadas cuestiones económicas entre el Procurador y su cliente, relacionadas con la prestación profesional de éste, que en modo alguno cabe entender como incidentales de las materias de que conoce este tribunal, dándose además la circunstancia de que no guardan relación alguna con el enjuiciamiento constitucional de tales materias.

A mayor abundamiento, cabe añadir que los preceptos reguladores de la jura de cuentas no se hallan entre los incluidos como de aplicación supletoria en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

De todo ello cabe concluir la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de las cuestiones planteadas.

En consecuencia, por todo lo expuesto, y de conformidad con los arts. 3 y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sala acuerda declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del procedimiento planteado.

No acceder a las peticiones formuladas en el mismo por la demandante y el demandado. Archivar las presentes actuaciones.

Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis.